Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de resolución8
Fecha20 Octubre 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.T..

Abogado(s): L.. J.A., B.L..

Recurrido(s): A.R.A.L. de N..

Abogado(s); Dr. P.M.G.N..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0294034-3, domiciliado y residente en Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 455, de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A., por sí y por el Dr. Bienvenido Lozada, abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 455, de fecha 28 de noviembre del 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero del 2002, suscrito por el Lic. J.A.M., por sí y por el Lic. Bienvenido Lozada Peña, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero del 2002, suscrito por el Dr. P.M.G.N., abogado de la parte recurrida A.R.A.L. de Núñez;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre del 2002, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere revela: a) que con motivo de una demanda en nulidad del contrato de préstamo hipotecario y cancelación de certificado de título del acreedor hipotecario, intentada por A.R.A.L. de Núñez contra J.F.T., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de diciembre del 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la demanda incoada por la señora A.R.A.L. contra el señor J.F.T., y en consecuencia: a) Declara la nulidad de la hipoteca en primer rango consentida por el señor A.B.N. a favor del señor J.F.T. sobre el inmueble consistente en "una porción de terreno con una extensión superficial de seiscientos treinta y seis (636) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 6-B-Ref. del Distrito Catastral No. 15 del Distrito Nacional, parte de la Manzana H, Urbanización Moisés", por los motivos indicados; b) Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la cancelación del Duplicado del Acreedor Hipotecario expedido a favor del señor J.F.T. en la Carta Constancia del Certificado de Título No. 81-7362; Segundo: Condena al señor J.F.T. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. P.M.G.N., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.T., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo y por los motivos expuestos, rechaza dicho recurso, y, en consecuencia, confirma íntegramente la sentencia No. 0038-99-00800, de fecha 18 de diciembre del 2000, dictada a favor de la señora A.R.A.L. de N., por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.M.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a nuestro sistema de organización judicial que regula el orden jurídico y en especial la jerarquía de nuestros tribunales. Ley No. 821 (sic); Segundo Medio: Violación a los requisitos esenciales para demandar en justicia: capacidad, calidad y objeto cierto; Tercer Medio: Violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Cuarto Medio: Violación del artículo 1421 del Código Civil dominicano; Quinto Medio: Que el hecho de no ponderar los alegatos del recurrente constituye una violación al derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que fueron violados los requisitos esenciales para demandar en justicia en cuanto a un objeto cierto; que al existir una sentencia de adjudicación inmobiliaria anterior a las sentencias que revocan el título del acreedor hipotecario, el objeto de la demanda original no existía, por lo que la misma resultaba inadmisible; que el tribunal de segundo grado no explica con motivos suficientes y precisos el rechazo del pedimento de inadmisión de la demanda;

Considerando, que para motivar su decisión, en cuanto al aspecto aquí examinado, la Corte a-qua estimó que, contrario a lo expresado por el actual recurrente, las pretensiones de la recurrida A.R.A. quedan claramente establecidas en las conclusiones articuladas en el acto No. 1237-92, de fecha 2 de diciembre de 1992, del ministerial J.A., esto es, dos días después que fuera trabado el embargo inmobiliario; que el juez ordinario debe colocarse, al momento de estatuir, al comienzo del litigio, a diferencia del juez de los referimientos que debe colocarse al momento en que estatuye; que para la fecha en que se incoó la demanda en nulidad de contrato y cancelación de certificado de título en cuestión, el inmueble en litis no había sido todavía adjudicado al embargante J.F.T.;

Considerando, que lo expresado por la Corte a-qua pone de manifiesto que, efectivamente, años antes de que interviniera la sentencia ahora impugnada, que confirma la nulidad de la hipoteca consentida por A.B.N., cónyuge de la actual recurrida, en favor de J.F.T. (ahora recurrente), había sido transferida a éste la propiedad del inmueble sobre el cual pesaba dicha hipoteca, en virtud de la sentencia de adjudicación dictada el 28 de junio de 1993, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, es decir, más de siete (7) años antes de la decisión dictada el 18 de diciembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., que conoció la demanda inicial en nulidad de contrato de préstamo hipotecario y cancelación de certificado de título del acreedor hipotecario intentada de manera simultánea por la actual recurrida, por ante dicho tribunal, el cual es distinto a aquel apoderado del procedimiento de ejecución por vía del embargo inmobiliario, como se ha visto, la cual al ser apelada fue ratificada mediante la sentencia hoy impugnada; que, en consecuencia, es evidente, como alega el recurrente en el medio que se examina, que al momento de la Corte a-qua estatuir, y aún al hacerlo el juez de primer grado, como se ha visto, la demanda original se encontraba sin objeto, en razón de la transferencia operada por la sentencia de adjudicación, pues ésta, en su condición de sentencia de adjudicación inmobiliaria debidamente inscrita, por tratarse de terrenos registrados, extinguió todas las hipotecas, incluso la que le sirvió de base al embargo, luego anulada, es decir, que dicho gravamen inscrito en el certificado de título del acreedor hipotecario en mención, era inexistente antes de la decisión, tanto de primera instancia como de segundo grado, que pronunció esa nulidad;

Considerando, que el artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978, establece que las "inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intensión dilatoria, de invocarlos con anterioridad"; que, al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación, como ha ocurrido en la especie, y los jueces suplirlos de oficio;

Considerando, que si bien es verdad que los jueces deben colocarse, para decidir el fondo del asunto sometido a su examen, en la época en que fueron apoderados del mismo, no menos cierto es que dicha regla no es aplicable cuando se trata de juzgar un planteamiento de inadmisión de la demanda, caso en el cual tienen que situarse en el momento en que estatuyen, como se infiere del artículo 48 de la Ley No. 834 de 1978, que establece que "en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye"; que, en consecuencia, en este caso, resulta erróneo el criterio de la Corte a-qua de que ella debía colocarse, para decidir lo relativo al medio de inadmisión que le fue propuesto, en el "comienzo del litigio" y no a la hora de estatuir, pues, la inadmisibilidad puede ser presentada desde el momento que ésta nace, o posteriormente, con la única posibilidad para el juez, en éste último caso, de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intención dilatoria; que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios formulados en el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.A.M. y B.L.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de octubre del 2004.

Firmado: R.L.P., M.A., T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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