Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2005.

Fecha26 Enero 2005
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:26/1/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s):F.A.G. y compartes.

Abogado(s): D.. A.Á. de Y, E.G.L., M.A., F.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.G., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 093-0003942-8, domiciliado y residente en la calle La Pared No. 64 del sector Piedra Blanca del municipio de Haina provincia S.C., prevenido; E.A., C. por A., persona civilmente responsable; La Universal de Seguros, C. por A. y Unión de Seguros, C. por A., entidades aseguradoras, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 29 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 6 de agosto del 2002 a requerimiento de la Dra. A.Á. de Y., en representación del Dr. E.G.L., quien actúa a nombre de F.A.G., E.A., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. M.A.A., quien actúa en representación de la Unión de Seguros, C. por A., en la cual se invocan los medios que más adelante se analizarán; Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. F.G., a nombre de la Unión de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán; Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 118 y 119 de la Ley No. 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza, y 1, 23, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de noviembre del 2000 mientras F.A.G. transitaba en un camión propiedad de Endy Agroindustrial, C. por A., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., de este a oeste por la carretera S., tramo comprendido entre Piedra Blanca y Haina, chocó con la motocicleta conducida por J.C.P.P., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual apoderó en sus atribuciones correccionales al Juzgado de Paz del municipio de Haina del conocimiento del fondo del asunto, dictando sentencia el 26 de junio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratificar como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido F.A.G., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos, al prevenido F.A.G., culpable de violación del artículo 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora E.B.T., en su calidad de madre de la menor M.P.B., hija del fallecido, señor J.C.P.P., mediante el ministerio de su abogado en procura de indemnización por los daños morales y físicos recibidos a consecuencia del accidente de que se trata por ser regular en la forma. Y en cuanto al fondo, condenar al señor F.A.G., conjuntamente con la compañía Endy Agroindustrial y Reid & Compañía, C. por A., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora E.B.T., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por su hija M.P.B., cuyo padre J.C.P.P., falleció a consecuencia del accidente de que se trata. Indemnización suplementaria, a partir de la fecha del accidente; QUINTO: Declarar como al efecto declaramos, la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Universal, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; SEXTO: Condenar como al efecto condenamos, a los señores E.A. y Reid & Compañía, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción y provecho de los Dres. R.G.R. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que a consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 29 de julio del 2002 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación hecho por el Lic. R.D.U., contra la sentencia No. 304-01-00541 dictada en fecha 26 de junio del 2001, por el Juzgado de Paz del municipio de Haina, por ser hecho en tiempo hábil conforme a la ley. En cuanto al fondo, se modifica la sentencia apelada; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra F.A.G., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente y debidamente citado; TERCERO: Se declara culpable al nombrado F.A.G., de generales anotadas, de violación a los artículos 49, numeral 1; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión correccional y Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa, se ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) año, se condena al pago de las costas penales, que esta sentencia le sea enviada a la Dirección General de Tránsito Terrestre para los fines de ley. Y declara vencida la fianza que ampara a F.A.G., se ordena se proceda de acuerdo establece la ley que rige esa materia; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por, E.B.T., en representación de su hija menor M.P.B., en calidad de hija del finado J.C.P.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. S.J.G., y los Dres. R.G. y C.R., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a Endy Agroindustrial, C. por A., en su calidad de propietario del vehículo, y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del reclamante la menor M.P.B. en manos de su madre y tutora legal E.B.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por ella ocurrido a consecuencia del accidente de que se trata, condena a E.A., C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Condena a F.A.G., al pago de las costas penales y solidariamente con E.A., C. porA., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provechos del L.. S.J.G., y los Dres. R.G., C.R., y L.. R.D., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la sentencia a intervenir en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Universal, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto al recurso de F.A.G., prevenido:

Considerando, que el Juzgado a-quo condenó a F.A.G. a dos (2) años de prisión correccional y Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa, por violación a los artículos 49, numeral 1; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que el recurso de F.A.G. está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de Endy Agroindustrial, C. por A., persona civilmente responsable y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que las compañías Endy Agroindustrial, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; disposición ésta aplicable también a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por lo que los indicados recursos se encuentran afectados de nulidad; En cuanto al recurso de la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la Unión de Seguros, C. por A. recurrió en calidad de compañía afianzadora de la libertad provisional bajo fianza del prevenido F.A.G., e invoca, en síntesis, en su memorial, lo siguiente: "que en toda ejecución de un contrato de fianza es necesario otorgar un plazo a la aseguradora para que presente al afianzado, lo que no se hizo, en violación al artículo 121, párrafo II de la Ley No. 341-98; tampoco expresa la sentencia impugnada la distribución de la fianza como lo ordena el artículo 122 de la indicada ley";

Considerando , que consta en el acta de audiencia que el Lic. M.A.A. concluyó a nombre y representación de la Unión de Seguros, C. por A. solicitando la exclusión de dicha compañía al haber cesado los efectos del contrato de fianza por haber sido condenado en primer grado el prevenido F.A.G.;

Considerando, que el artículo 118 de la Ley No. 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza establece que la misma cesará cuando el inculpado no se presente las veces que fuere requerido en el curso del proceso, y el artículo 119 de la misma ley establece que cuando la sentencia dictada en primera instancia pronuncie una pena de prisión contra el inculpado, éste deberá prestar nueva fianza, para que el condenado que apele pueda seguir gozando de libertad provisional, salvo el caso de que el fiador y el juez que haya de conocer esta libertad, consientan en que continúe la primera fianza, de lo cual deberá levantarse acta, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que consta en el expediente y en las actas de audiencia que en primer grado el procesado fue condenado en defecto al pago de una multa, sin imponérsele la pena de prisión, caso en el cual, conforme al artículo 119 de la Ley No. 341-98, se hubiese hecho necesaria la prestación de una nueva fianza para que el procesado siguiera gozando de libertad provisional; pero, al no haber sido condenado F.A.G. a prisión en primer grado, no era necesaria en grado de apelación la prestación de una nueva fianza, aunque la anterior, prestada ante la jurisdicción de primer grado, había cesado, tanto por no haber comparecido dicho afianzado a las audiencias del Juzgado de Paz de Haina, una de las causas de cesación de los efectos de la fianza, establecida en el artículo 118 de la indicada ley, como por no haber sido condenado a prisión, como lo prescribe el artículo 119 anteriormente citado;

Considerando, que el Juzgado a-quo no podía declarar vencida la fianza prestada por F.A.G. dado que al momento de conocer el recurso de apelación ya la misma había cesado por los motivos anteriormente expuestos; en consecuencia, al no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío, el aspecto concerniente a la declaratoria de vencimiento de la fianza otorgada a F.A.G.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.G. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 29 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de las compañías Endy Agroindustrial, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: En cuanto a la Unión de Seguros, C. por A., casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al vencimiento de la fianza; Cuarto: Condena a F.A.G., E.A., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A. al pago de las costas y las compensa en cuanto a la Unión de Seguros, C. por A.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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