Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2008.

Fecha04 Noviembre 2008
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. E.P.F., A.M.C.

Recurrido(s): D.M. de la Rosa de S.

Abogado(s): L.. D.C.M.D.. L., C.R., M.B.H., Máximo Contreras Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria de intermediación financiera, organizada de conformidad con la Ley 6133 del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, especialmente la que lo convirtió en banco de servicios múltiple, con su domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, en la Torre Banreservas de la avenida W.C. esquina L.. P.H. del sector de P., debidamente representada por su Administrador General, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, contador y funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, con su domicilio y residencia en Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V.G., en representación de los Licdos. A.M.C. y E.P.F., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P., en representación de los Dres. L.I.C.R., M.B.H., M.C.M., y Licdo. D.C.M., abogados de la parte recurrida, Dermia Mejía de la Rosa de S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casacion, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2006, suscrito por los Licdos. E.P.F. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2006, suscrito por el Licdo. D.C.M., D.. L.I.C.R., M.B.H. y M.C.M., abogados de la parte recurrida, Dermia Mejía de la Rosa de S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que le sirve de fundamento, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en nulidad de contrato de hipoteca incoada por la actual recurrida contra el recurrente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de agosto del año 2004, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge en parte la presente demanda en nulidad de contrato de hipoteca, interpuesta por la señora D.M.M. de la R. de S., en contra del Banco de Reservas de la Republica Dominicana; y en consecuencia declara la nulidad del contrato de hipoteca suscrito en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, la compañía JR Osmosis Riversa, S.A., y el señor J.E.S. como fiador solidario; Segundo: Condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del Dr. Máximo Contreras Marte y L.. D.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que, una vez interpuesto recurso de apelación contra ese fallo, intervino la sentencia ahora atacada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de la sentencia núm. 1657, relativa al expediente núm. 034-2000-12502, de fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora D.M. de la Rosa Severino, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos út-supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. Máximo C.M., M.B.-Hobbs y los Licdos. D.C.M. y R.I.M.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el Banco recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación indicados a continuación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil.- Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 215 del Código Civil.- Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos depositados por la parte recurrente.- Cuarto Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil, que consagra el efecto relativo de los contratos.- Quinto Medio: Violación al principio de que nadie puede prevalerse de su propia falta.- Sexto Medio: Violación a las reglas de administración de las pruebas por peritos.- Séptimo Medio: Violación al derecho de defensa y, por ende, al artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución de la República”;

Considerando, que los medios primero, segundo, tercero y quinto premencionados, cuyo estudio se realiza conjuntamente por estar íntimamente ligados, se refieren en síntesis a que la Corte a-qua violó “la fuerza ejecutoria de los contratos” consagrada en el artículo 1134 del Código Civil, en razón de que “el contrato suscrito entre J.R.O.R., C. por A., su presidente J. de la Esperanza Severino y el Banco de Reservas de la República Dominicana y en particular siendo Dermia Mejía de la Rosa de S. laV. de la misma…, no podía alegar ignorancia del préstamo millonario que se había suscrito con la referida institución bancaria…y tratándose de una compañía familiar, es lógico que siendo dicha señora la V. y esposa del Presidente, no sólo disfrutó del referido préstamo, sino que tuvo conocimiento del mismo…, interpretando falsa e incorrectamente el artículo 215 del Código Civil”, porque la hoy recurrida “se trata de una profesional de la arquitectura, que participa activamente junto a su marido en la administración de una compañía familiar… y los jueces debieron ponderar que no era ajena a los negocios de su marido y que conocía el préstamo hipotecario, lo aprobó tácitamente como beneficiaria directa de los recursos que contribuyeron a mejorar el patrimonio familiar”; que, continua argumentando el recurrente, “los documentos presentados en el proceso no fueron ponderados por la Corte a-qua en su sentencia, por eso no se menciona el acta de la Asamblea General Ordinaria del 23 de marzo de 1990, en la cual figura D.M. de la Rosa de S., en su calidad de accionista de J.R.O.R., C. por A., donde fue elegida V. de la citada compañía…, no se ponderaron los documentos relativos al procedimiento ejecutario…, ni el acta 1061 del 25 de octubre del 2000, por la cual se invitaba a una conciliación por ante el Abogado del Estado”; que, asimismo, el recurrente alega que la actual recurrida, en su condición de “V. de la compañía beneficiaria del préstamo, estaría aprovechándose de que éste sea anulado para recobrar el inmueble, lo cual sería prevalerse de su propia falta”, culminan los alegatos contenidos en los medios en cuestión;

Considerando, que la sentencia atacada hace constar en su página 10, que el único documento sometido a la consideración de la Corte a-qua por el ahora recurrente, fue el original del acto núm. 617/2005 de fecha 22 de julio del año 2005, de la ministerial Alba Candelaria Ruíz, Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, “contentivo de notificación de escrito ampliatorio de conclusiones (sic)”; que, asimismo, dicho fallo hace mención de los argumentos que sustentaron los méritos del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el Banco hoy recurrente, así como de los alegatos esgrimidos con tal motivo por la defensa de la ahora recurrida, declarando al respecto dicha Corte que el Banco de Reservas de la República Dominicana “no le ha demostrado al tribunal por medio de documentos probatorios que efectivamente la recurrida tuvo conocimiento de esa transacción, y que con relación a que dicha vivienda no era la vivienda familiar, constan en el expediente documentos, tales como una declaración jurada de fecha 15 de septiembre del año 2003, en la que cuatro comparecientes declaran que conocen a los señores D.M.M. de la Rosa de S. y J. de la Esperanza Severino desde hace más de diez (10) años, y que estos han vivido en la casa número 10 de la calle B.C., del sector Los Restauradores; así como recibos de pagos de la junta de vecinos de ese mismo sector, donde se comprueba que el inmueble dado en garantía era la vivienda familiar de la recurrida”;

Considerando, que, como se desprende de las comprobaciones realizadas de manera correcta por la Corte a-qua, cuya secuencia figura transcrita anteriormente, el Banco ahora recurrente no pudo establecer por medios probatorios atendibles las aseveraciones de que la actual recurrida, esposa de su contraparte, como garante del préstamo hipotecario suscrito con el aval inmobiliario de la vivienda familiar de ambos cónyuges, era accionista y V. de la compañía prestataria y que como tal, “no sólo disfrutó del referido préstamo, sino que tuvo conocimiento del mismo”, porque “participa activamente junto a su marido en la administración de la compañía”, como se aduce en los medios analizados; que las quejas casacionales presentadas por el recurrente, de que los documentos depositados en el proceso, comprobatorios a su decir de los hechos antes mencionados, “no fueron ponderados por la Corte a-qua en su sentencia”, carecen en absoluto de fundamento y deben ser desestimadas, por cuanto la sentencia atacada hace constar, como se ha visto, el depósito de un acto de alguacil “contentivo de notificación de escrito ampliatorio de conclusiones” (sic), como único documento depositado en la instancia de apelación por el ahora recurrente, sin que aparezca en el cuerpo del fallo cuestionado mención alguna sobre las piezas documentales descritas en los medios de casación objeto de nuestro examen; que, además, la parte hoy recurrente no ha establecido la prueba fehaciente de que en realidad hizo el depósito oportuno de tales documentos y que, por lo tanto, la omisión de los mismos en la decisión atacada obedeció a una falta imputable a la Corte a-qua, como alega; que, en esa situación, es preciso convenir en que la prueba que hace el fallo objetado de todo su contenido, cuando ha sido dictado de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo que ha podido verificar en este caso la Suprema Corte de Justicia, no puede ser abatida por las simples afirmaciones de una parte interesada, como pretende en la especie el recurrente, porque es de principio que la sentencia judicial se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones; que, por todas las razones antes expuestas, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que los medios cuarto, sexto y séptimo formulados por el recurrente, reunidos para su análisis por tratar asuntos que no fueron sometidos al escrutinio de la Corte a-qua, manifiestan en esencia que la actual recurrida “ignoró que debía poner en causa, a fin de hacerle oponible la petición de anulación, a la compañía J.R.O.R., C. por A., como a su esposo J. de la Esperanza Severino, por lo que se produjo una violación al artículo 1165 del Código Civil”, y asimismo , que dicha recurrida “se ha prevalido de un documento emanado de una agrimensora, obtenido sin haberlo sometido al procedimiento de peritaje”, así como que “los jueces de la Corte a-qua no tuvieron en consideración que ellos estaban apoderados de un primer recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria…, e ignoran este recurso y ni siquiera se refieren a la fusión de éste con el que estaban conociendo”, terminan los alegatos de los medios en cuestión;

Considerando, que el estudio de la sentencia objetada revela que los hechos y circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por ante los jueces de la alzada, a propósito de que éstos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede desestimar los medios cuarto, sexto y séptimo del presente recurso de casación, por constituir medios nuevos;

Considerando, que, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata carece en absoluto de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 4 de noviembre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.. D.C.M. y D.. M.B.H., L.I.C.R. y M.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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