Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Número de resolución9
Fecha23 Diciembre 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en esta ciudad, representada por su secretario, Arq. D.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, de este domicilio y residencia, portador de la cédula de identificación personal No. 111841, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 15 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. M.G. y C.A., en representación del Dr. R.T.E., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.L.L. por sí y por el Lic. E.R.P., abogados de los recurridos M.E.S. y N.L. de Santelises, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 1993, suscrito por los Dres. R.T.E. y R.P.P. y los Licdos. G.M.A. y M.R.T.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de enero de 1994, suscrito por los Licdos. M.L.L. y E.R.P., abogados de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por M.E.S.P. y N.L. de Santelises, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia condena a la demandada al pago de la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$34, 286.40) por los 285.72 m2 faltantes en el solar comprendido dentro del ámbito de la parcela No. 4-A-1-A del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y la indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) por haber prescrito la acción; Tercero: Se condena al demandado al pago de las costas en provecho de los abogados de la parte demandante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.A.S. y N.L. de Santelises, contra el ordinal segundo de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1987, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones comerciales, en provecho de Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A.; Segundo: Confirma en todas sus partes el ordinal primero de la sentencia recurrida por las razones precedentemente expuestas; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, lo admite como justo y revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida y obrando por contrario imperio, condena a la sociedad comercial Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., a pagar a favor de M.A.S.P. y N.L. de Santelises, la suma de RD$255, 256.89 (Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con Ochenta y Nueve Centavos) moneda de curso legal, como justa compensación de los daños y perjuicios que su falta les irrogó, por las razones precedentemente expuestas; Cuarto: Condena a la compañía Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1617 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del párrafo del artículo 2273 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis: que tal y como se puede comprobar, la intimante no ha cometido falta que comprometa su responsabilidad a la luz de lo preceptuado por los artículos 1134, 1146 y siguientes del Código Civil, porque tan pronto como fueron notificados por el acto del 7 de diciembre de 1983 de que al solar le faltaban 285.72 metros cuadrados y que pretendían que esos metros cuadrados faltantes les fueran pagados a razón de RD$60.00, y no obstante considerar desorbitadas esas pretensiones, en su disposición de evitar el litigio, accedieron a las mismas; que a pesar de acceder a esta primera pretensión, con el designio de sacar ventajas indebidas los recurridos duplicaron entonces sus pretensiones originales, lo que fue aceptado por la Corte a-qua, desnaturalizando así los hechos; que tampoco ha cometido falta la recurrente respecto a los daños y perjuicios, falta que suponiendo que existiera no puede dar lugar a que se les acuerde indemnización, porque desde el momento en que ellos dicen que comprobaron el faltante de los metros cuadrados del solar y la fecha de reclamación de los daños y perjuicios, habían transcurrido más de dos años, y de acuerdo con el artículo 2273 Código Civil, modificado por la Ley 585 de 1945, prescribe en el término de dos años "contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual, cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley expresamente, en un período más extenso"; que si bien, tal y como alegan en su escrito los recurridos, el artículo 2248 del Código Civil expresa que se interrumpe la prescripción por el "reconocimiento que haga el deudor o el proveedor del derecho de aquel contra quien prescriba", el acto de fecha 6 de julio de 1984 en que la recurrente ofreció a los recurridos la devolución en dinero del valor de los 285.72 metros cuadrados faltantes a razón de RD$60.00 el metro cuadrado, se refiere a la acción en devolución del valor que representan los metros cuadrados faltantes, no a la acción en reclamación de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a consecuencia de los metros cuadrados faltantes, la que sí estaba prescrita y la cual no puede ser interrumpida por el acto en que se ofrece pagar el valor de los metros cuadrados faltantes, porque éste se refiere a una acción de naturaleza diferente; que la Corte a-qua incurrió en la violación del párrafo único del artículo 2273 del Código Civil, al señalar que por tratarse de una acción personal, la acción de los recurridos no había prescrito; que la acción de los recurridos estaba ampliamente prescrita al tenor del párrafo citado, por tratarse de una acción en responsabilidad civil contractual prevista en el artículo 2266 del mismo código;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada que había considerado prescrita la acción y condenó a la actual recurrente a pagar en favor de los recurridos una determinada suma de dinero como compensación por daños y perjuicios, dando por establecido que la prescripción de dos años del artículo 2273 del Código Civil, se refiere a la acción en responsabilidad civil contractual y que la interpuesta por los intimantes, que es en daños y perjuicios, es una acción personal, que aún cuando su fuente sea el contrato, prescribe en el término de veinte años; que por lo demás dicha prescripción quedó interrumpida, de acuerdo con el artículo 2244 del Código Civil, desde el momento en que los recurrentes en apelación notificaron a la intimada el acto de mandamiento y puesta en mora del 7 de diciembre de 1983, a sólo once meses de tener conocimiento de los metros cuadrados faltantes; que el acto del 6 de junio de 1984, notificado a requerimiento de la intimada de ofrecimiento de pago, constituye el reconocimiento de los derechos de los intimantes e interrumpe también la prescripción, al tenor del artículo 2248 del mismo código; que la declaración en comparecencia ante la Corte a-qua del arquitecto D. Caro Ginebra, en su calidad de secretario y representante de la compañía recurrida, en la que consta la decisión de resarcir a los intimantes la cantidad de metros cuadrados faltantes al precio indicado por ellos a razón de RD$60.00 el metro cuadrado, constituye igualmente el reconocimiento del deudor del derecho de aquel contra quien prescribe, con lo cual quedó también interrumpida la prescripción;

Considerando, que esta Suprema Corte es del criterio de que la acción en reparación de los daños y perjuicios de que se trata, tiene su origen en el incumplimiento de una obligación derivada del contrato, y por tanto, susceptible de comprometer la responsabilidad civil contractual, cuyo plazo de prescripción es de dos años según lo establecido por el párrafo del artículo 2273 del Código Civil;

Considerando, que si bien la prescripción de la acción en responsabilidad civil contractual es de dos años, los artículos 2244 y 2248 citados, relativos a las causas civiles de interrupción de la prescripción en general, establecen como causas de dicha interrupción la citación judicial, un mandamiento o un embargo notificado de aquel cuya prescripción se quiere impedir y el reconocimiento que hace el deudor del derecho de aquel contra quien prescribe; que además, para el caso especial de las cortas prescripciones de los artículos del 2271 al 2273 del Código Civil fundadas en la presunción de pago, el artículo 2274 dispone que la prescripción no deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida;

Considerando, que tanto el acto de intimación de pago y puesta en mora del 7 de diciembre de 1983 notificado a requerimiento de los recurridos, el cual constituye al tenor de lo previsto en el artículo 2244 del Código Civil un mandamiento notificado "de aquel cuya prescripción se quiere impedir", como el acto del 6 de junio de 1984 de ofrecimiento de pago y la declaración hecha por el representante legal de la compañía recurrente en su comparecencia por ante la Corte a-qua y que aparece copiado en la sentencia impugnada, implican neCésariamente la confesión del deudor de que, no ha cumplido con su obligación, la cual, hecha en estas condiciones, implica un reconocimiento escrito de la deuda; que a partir del momento en que los derechos del acreedor de la obligación, en el caso los recurridos, quedan así establecidos y reconocidos, al tenor del artículo 2274 del Código Civil, la interrupción, además del efecto normal que produce sobre el plazo transcurrido de la corta prescripción, lo sustituye por el de la prescripción general de 20 años; que es constante el criterio de que, cuando se produce la interrupción de una prescripción corta fundamentada en una presunción de pago, como la prevista en el artículo 2273 del Código Civil, el plazo que se inicia a partir del acto de interrupción es el de derecho común de 20 años; que por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio que la Corte a-qua al condenar a la recurrente a una suma mayor que el precio establecido en el contrato de venta del inmueble y aún peor, a un valor por metro cuadrado mayor que el ofrecido por la recurrente a los recurridos, lo hizo con evidente propósito de favorecer a los recurridos y en violación a lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, y también en violación al artículo 1622, relativo al plazo para ejercer la acción en disminución del precio, pero;

Considerando, que es evidente que este segundo medio se refiere al ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada que contiene condenaciones en favor de los recurridos; que en razón de no haber sido atacado en apelación por ninguna de las partes, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que además, se trata de un medio no invocado ante los tribunales del fondo y por tanto nuevo en casación, por lo cual procede también ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Licdos. M.L.L. y E.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmada: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

1 temas prácticos
  • Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 16 Marzo 2016
    ...alega que la sentencia recurrida adolece de falta de base legal 2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9 del 23 de diciembre de 1998, B.J. 1057, 16 de marzo de 2016 puesto que en la misma no se justifica cuáles pruebas se valoraron para establecer como los ag......
1 sentencias
  • Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 16 Marzo 2016
    ...alega que la sentencia recurrida adolece de falta de base legal 2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9 del 23 de diciembre de 1998, B.J. 1057, 16 de marzo de 2016 puesto que en la misma no se justifica cuáles pruebas se valoraron para establecer como los ag......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR