Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de resolución9
Fecha21 Julio 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.S.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0095908-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 1997, suscrito por el Lic. R.M.S., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Corte el 1ro de septiembre de 1997, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la recurrida M.I.S.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de octubre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por el cónyuge demandado, J.O.S.S., por improcedentes, mal fundadas y falta de pruebas legales; Segundo: Acoge con sus modificaciones las conclusiones de la cónyuge demandante, M.I.S. de S., y en consecuencia: a) Admite el divorcio entre los señores J.O.S.S. y M.I.S. de Solis, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, por los motivos expresados; b) Otorga la guarda y cuidado de los menores de edad M.Y. y J.O.S.S., a cargo de la cónyuge demandante M.I.S. de Solis; c) Fija en la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) mensuales, la pensión alimenticia que el cónyuge demandado, J.O.S.S., deberá subvenir para la manutención y otras necesidades de sus hijos menores mencionados, y pasar a la cónyuge demandante; d) Fija en la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) mensual, la pensión ad-litem que el cónyuge demandado indicado deberá pasar a la cónyuge demandante señalada mientras dure el o los procedimientos de divorcio y hasta su culminación, para los gastos del mismo; e) Fija en la suma de Un Mil Pesos (RD$1,000.00) mensual, la provisión ad-litem que el cónyuge demandado indicado deberá pasar a la cónyuge demandante también señalada, para los gastos de su manutención y sostenimiento; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas, por tratarse de litis entre esposos"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge el desistimiento hecho en audiencia, del 18 de septiembre de 1996, por J.O.S., del acto marcado con el No. 103, del 13 de marzo de 1992, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación, hecho contra la sentencia, del 2 de octubre de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al cual no se opuso la parte intimada M.I.S. de Solis; Segundo: Compensa las costas";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 17 de la Ley No. 1306 (bis) sobre D. y a la Ley No. 3726 de 1953 sobre Casación; Segundo Medio: Inobservancia de las formas;

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa un medio de inadmisión del recurso de casación, fundamentado en que el recurrente desistió pura y simplemente del recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, desistimiento que fue acogido por el Tribunal a-quo;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua, en el primer ordinal de dicho fallo, acoge el desistimiento hecho en audiencia por el apelante, hoy recurrente, al cual dio aquiescencia la parte recurrida; que desde el instante en que el tribunal ha librado acta al desistente de su desistimiento, el mismo produce un doble efecto: a) con relación al apelante, lo despoja del beneficio de su apelación, y en consecuencia, frente al proceso, le califica jurídicamente como si no hubiera apelado, circunstancia que le priva de la calidad para recurrir en casación; y, b) con respecto a la sentencia recurrida en apelación, la mantiene de pleno derecho y le confiere autoridad de cosa juzgada, tal como si no se hubiere producido el recurso de apelación de la parte sucumbiente en primera instancia; que en tales condiciones, es evidente que como, por otra parte, la sentencia impugnada no ha agravado la situación del recurrente, el recurso de casación contra la misma, es frustatorio por falta de interés, y por tanto, inadmisible tal y como alega la recurrida.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas, por tratarse de litis entre esposos.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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