Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2001.

Fecha19 Septiembre 2001
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

udiencia pública del

19 de septiembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.M.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1358768-7, domiciliado y residente en el No. 521 de la calle L.F.T., del sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de abril del 2000 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo por los motivos expuestos precedentemente";

Oído al Dr. A.A.C.V., abogado de la parte recurrida, M.A.G.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio del 2000, suscrito por el Dr. W. de J.T.S., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio del 2000, suscrito por los Dres. A.A.C.V. y A.C.R., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., J.G.C.P., M.T., A.R.B. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en guarda de menor, incoada por M.A.G.P., contra J.M.M.S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 17 de noviembre de 1997, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se confirma en todas sus partes la sentencia civil de divorcio No. 811 de fecha 17/05/95, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dispuso la guarda de la menor T.M.S., a cargo de la legítima madre, señora M.A.G.P.; Segundo: Se ordena el retorno y entrega inmediata a la madre, de la niña T.M.G., la cual se encuentra actualmente en la casa de su padre señor J.M.M.S.; Tercero: Se ordena a cargo del padre señor J.M.M.S. el siguiente régimen de visita a la niña T.M.G. los días siguientes: los 1ros. y 3ros. sábados de cada mes de 3: 00/6:00 P.M.L. visitas las hará el padre en la galería de la casa familiar. Llamadas telefónicas días martes y viernes de cada mes de 4:30/5:00 P.M., pudiendo hacerlo entre intervalos de tiempo, no pudiendo realizar fuera de este horario; Cuarto: Se prohíbe las salidas fuera de la casa familiar, y serán siempre autorizadas por la madre o en su defecto por el organismo rector; Quinto: Se fija en Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) la provisión de alimentos a cargo del padre señor J.M.M.S., suma que deberá pagar a la madre, los días 25 de cada mes a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se condena a dos (2) años de prisión correccional en caso de incumplimiento; Séptimo: Se comisiona al ministerial N.M.M., alguacil de estrados de este tribunal para que notifique esta sentencia. (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Remite el presente caso, relativo al recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M.S. contra la sentencia marcada con el No. 244/97, dictada en fecha 19 de noviembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haber quedado desapoderada esta Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de los asuntos pendientes de conocimiento y fallo que sean, como el de la especie, de la competencia de dicha Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes; Segundo: Compensa las costas";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de la realidad de su apoderamiento. Aplicación de la Ley 1306 Bis. Violación del artículo 12 párrafo I, de la Ley 1306 Bis; Segundo Medio: Violación del artículo 47 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que al remitir la Corte a-qua a las partes por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, ha privado al recurrente de denunciarle la irregularidad de su apoderamiento toda vez que el dispositivo de la sentencia de primer grado al decir en el ordinal Primero: "Que se confirma en todas sus partes la sentencia de divorcio del 17 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de San Cristóbal, la cual dispuso la guarda de la menor T.M.G. a cargo de su madre", ha violado las reglas de competencia de atribución; que el juez de primer grado actuó en sus atribuciones civiles ordinarias al confirmar la sentencia relativa al divorcio por lo que al resultar apoderada la Corte de Apelación, ella debió retener su competencia pues la Ley No. 1306 Bis es de orden público; que siendo la guarda una consecuencia de la demanda de divorcio, se violenta la regla de que lo accesorio sigue a lo principal, pues el divorcio debe seguir la vía civil al igual que la guarda y no irse esta última por ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes; que de igual manera se viola el artículo 47 de la Constitución de la República toda vez que con la competencia diferida en virtud de la resolución del 17 de septiembre de 1998, de la Suprema Corte de Justicia las partes estaban atadas y se beneficiaban del principio constitucional de que la ley sólo rige para el porvenir; que al dictarse la nueva resolución ordenando a los tribunales remitir los expediente a las cortes y tribunales de niños, niñas y adolescentes se ha alterado y violado la seguridad jurídica, pues el efecto de la resolución sólo podría regir para el porvenir y no para los casos ya apoderados;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que M.A.G.P., había apoderado la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de una demanda en guarda de menor; que la sentencia dictada con ese motivo por el tribunal mencionado fue recurrida en apelación por J.M.M.S.; que en la audiencia celebrada el 19 de enero del 2000, los abogados de la recurrida, luego de oponerse al pedimento de comparecencia personal e informativo testimonial hecho por el recurrente, solicitaron la declinatoria del asunto al tribunal de niños, niñas y adolescentes a lo que naturalmente se opuso J.M.M.S., alegando que la ley sólo regía para el porvenir;

Considerando, que la Corte a-qua señaló en sus motivaciones que al dictar la Suprema Corte de Justicia su Resolución No. 1263/99 mediante la cual dispuso que a partir del 5 de julio de 1999 (fecha de la resolución), la Cámara Civil y Comercial de las Cortes de Apelación de Santo Domingo y los departamentos de Santiago y San Cristóbal quedarían desapoderados de los asuntos pendientes de conocimiento y fallo que sean de la competencia de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes a Santo Domingo y a los departamentos de Santiago y S.C., debiendo remitir los mismos a las secretarías de dichas cortes, procedía acoger, y así lo hizo, el pedimento de M.A.G.P. y remitir el asunto por ante la Secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional por haber quedado desapoderada de los asuntos cuyo conocimiento y fallo le habían sido atribuidos;

Considerando, que ciertamente, la resolución del 5 de julio de 1999, dispuso el desapoderamiento de los asuntos que eran de la competencia de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y que estaban siendo conocidos por los Tribunales de Primer y Segundo Grados que previamente habían sido apoderados mediante Resoluciones del 31 de octubre de 1997 y 7 de septiembre de 1998; que la Corte a-qua, al proceder en la forma indicada, actuó conforme a derecho ya que una vez emitida por la Suprema Corte de Justicia la Resolución del 5 de julio de 1999, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo devenía, incompetente, por lo que la única vía a seguir era su desapoderamiento y la correspondiente remisión de los expedientes al tribunal competente, en este caso la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de abril del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de septiembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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