Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2002.

Número de resolución9
Fecha17 Julio 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 17 de julio del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en Plaza Merengue, situada en la Av. Tiradentes esquina 27 de Febrero, representada por el señor J.R.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-13196-1, de este domicilio y residencia, contra la sentencia No. 743, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Edward Pared, abogado de la parte recurrente, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. H.H.P. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo del 2000, suscrito por el Dr. R.J.R.G. y la Licda. C.A., abogados de la parte recurrida, V.M.P.V.;

Visto el auto dictado el 3 de mayo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la integran hacen constar lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda comercial en nulidad de asamblea intentada por V.M.P.V. contra el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. y/oJ.R.P.V., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 12 de octubre de 1998 la sentencia que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Declara inadmisible la presente demanda en nulidad de asamblea, intentada por el señor V.M.P.V. contra el señor J.R.P.V. y/o Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante señor V.M.P.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. C.A.G.L., N.H.A.F. y J.F.B., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por V.M.P.V., en fecha 21 de octubre de 1998, en contra de la sentencia civil 1319/98, dictada en fecha 12 de octubre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; Tercero: Condena a los recurridos, señores J.R.P.V. y al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes presentan, en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 1316 del Código Civil y al Principio de la Neutralidad del Juez; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal";

Considerando, que los medios formulados en la especie por la recurrente exponen, en resumen, que la Corte a-qua da constancia de que el actual recurrido depositó documentos emitidos a lo largo de la vida institucional de la sociedad, pero "no dice nada de que todos esos documentos tienen fecha anterior al año mil novecientos noventa (1990), los cuales no pueden servir de prueba para admitir que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha de la demanda, el demandante tiene la calidad de accionista", por lo que esos motivos "no son precisos ni específicos para rechazar las conclusiones principales tendientes a la inadmisibilidad de la demanda"; que al considerar la Corte a-qua que si el ahora recurrido era accionista de la compañía hoy recurrente, "en el año mil novecientos noventa (1990), también lo era ocho (8) años después, en mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando inició su demanda...", está claro, alegan los recurrentes, que "desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que la condición de accionista..." en el 1990, "no es base para, sin depositar otro documento o..." suministrar otra prueba idónea, admitir "la calidad de accionista" en el año 1998;

Considerando, que la sentencia ahora recurrida manifiesta en su motivación que "estamos en materia comercial en la que existe libertad de prueba, es decir, que la prueba escrita no tiene supremacía en la esfera probatoria, que el argumento de los recurridos (ahora recurrentes en casación), en el sentido de que solamente la posesión de la acción da condición de accionista, no tiene asidero jurídico; que el recurrente (actual recurrido) ha depositado en el expediente un legajo de documentos relativos a la empresa propietaria del inmueble objeto de la demanda (sic)... tales como estatutos, asambleas constitutivas, asambleas ordinarias y extraordinarias, que han sido celebradas a lo largo de la vida institucional de la sociedad y en ellos aparece como accionista; que los recurridos (hoy recurrentes) no han contradicho el contenido de los referidos documentos, ni han aportado pruebas contrarias a los mismos, como pudiera ser el hecho eventual de que su aparición en dichos documentos como accionista es una pura simulación, o que ya dichas acciones fueron transferidas, prueba esta última que debe hacerse aún cuando se trate de acciones al portador";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos referidos en la misma, pone de relieve que el tribunal de primer grado estatuyó acogiendo el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por la parte demandada original, hoy recurrente, o sea, dirimió el medio presentado, dictando al efecto una sentencia de carácter definitivo que, al admitir la inadmisibilidad planteada, trajo consigo el rechazamiento implícito, sin examen al fondo, de la acción principal, desapoderándose así del caso; que, una vez recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Corte a-qua dictó el fallo ahora atacado, que revoca dicha decisión, al estimar que el actual recurrido tenía derecho para actuar en justicia, esto es, tenía calidad legal para ello, pero omitió estatuir sobre el fondo de la demanda original, como era su deber, en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, en cuya virtud el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, particularmente en el caso que nos ocupa, en el cual la Corte a-qua, al infirmar el primer fallo y entender, como lo afirma la sentencia impugnada, que el actual recurrido tenía calidad para lanzar su demanda en nulidad de asamblea, debió instruir y fallar el fondo de la misma;

Considerando, que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segunda instancia no puede limitar su decisión a revocar o anular pura y simplemente la sentencia de aquél, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que, en el presente caso, según se ha visto, la Corte a-qua se limitó en su decisión a revocar la sentencia apelada, sin proceder a examinar la demanda introductiva y, consecuentemente, a estatuir sobre el fondo del asunto, desestimado tácitamente como consecuencia de la inadmisibilidad admitida por el primer juez; que la Corte a-qua, al actuar así, ha incurrido en la violación del referido efecto devolutivo de la apelación, cuestión que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por ser un medio de puro derecho;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 17 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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