Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Fecha20 Agosto 2003
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 20 de agosto de 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vía Rent-A-Car, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social establecido en el No. 1-A de la avenida J.F.K. de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 1993, suscrito por los Licdos. A.M.P., J.F.. G.M. y J.P.G.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrida, J.F.O.M.;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2003, por la magistrada M.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por J.F.O.M. contra Vía Rent A Car, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 28 de marzo de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.F.O.M. por haber sido hecha regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, Vía Rent A Car, C. por A., por considerarlas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoge en parte las conclusiones del señor J.F.O.M. por considerar las mismas justas y bien fundadas en derecho, y en consecuencia: A) condena a la compañía Vía Rent A Cart, C. por A., a pagarle al señor J.F.O.M. la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por causa de los hechos por ella cometidos; B) condena a la compañía Vía Rent A Car, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. R.M.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor J.F.O.M., por falta de concluir; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Vía Rent A Car, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 28 de marzo de 1990, por haber sido hecho conforme a derecho; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso; Cuarto: Modifica el literal A del ordinal tercero de la sentencia recurrida para que se lea del modo siguiente: Condena a la compañía Vía Rent A Car, C. por A., a pagar al señor J.F.O.M. la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por causa de los hechos cometidos por ella; Quinto: Confirma en todos los demás aspectos dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Sexto: C. al ministerial R.A.C., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Vicio de ultra - petita; Tercer Medio: Violación al régimen de las pruebas en materia de responsabilidad. Ausencia de prueba del perjuicio alegado";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, en razón de que no definió de una manera clara y precisa las circunstancias que la indujeron a imponer una indemnización ascendente a cien mil pesos (RD$100,000.00); que de la misma se infiere definiciones vagas e imprecisas de la Corte a-qua, en cuanto a definir los hechos que perjudicaron al hoy recurrido, y en valorar la indemnización en la suma referida anteriormente; que la Corte a-qua debió decir en qué consistieron las molestias sufridas por el recurrido; que, además, debió explicar que si el sólo hecho de que a un ciudadano se le lleve a un tribunal de tránsito y se le imponga una multa de simple policía, es suficiente como para acordarle una indemnización de cien mil pesos; de ahí que la Suprema Corte de Justicia exige que se detallen estas "molestias";

Considerando, que en cuanto al aspecto de los daños y perjuicios sufridos por el actual recurrido y de la indemnización acordada, la Corte a-qua fundamenta su decisión en que, es evidente que el señor J.F.O. sufrió daños y perjuicios materiales y morales al ser sometido por la policía por la causa indicada en el acta comprobatoria No. 1388 de fecha 12 de septiembre de 1988, así como por la multa que le fue impuesta por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, lo que de suyo hace presumir, como lo alegó el recurrido en primera instancia, que hubo incautación de la licencia de conducir, ya que esa es la práctica policial en nuestro país, todo según se infiere del contenido del recibo No. 397139 de fecha 11 de febrero de 1989, expedido por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; que es, por lo tanto, justo reconocer que el recurrido sufrió los daños que alegó ante el Tribunal a-quo, al no poder hacer uso del vehículo a los fines para los cuales lo había alquilado y pagado; y más aun, sufrió dichos daños al ser sometido a la justicia y haber experimentado las agobiantes molestias que causa semejante situación a quien la padece, convirtiendo a quienquiera que fuese en un ser totalmente frustrado e impotente; que en cuanto a apreciar en su justo valor el daño ocasionado, se comprende bien que esto es una cuestión de hecho abandonado al soberano criterio de los jueces, pero que en el presente caso el monto de la indemnización otorgada por la Cámara a-qua será modificado por la cantidad que figurará en el dispositivo de la presente sentencia, por entender la Corte que de ese modo se administra una sana justicia;

Considerando, que las consideraciones de la Corte a-qua anteriormente expuestas, ponen de manifiesto que dicha Corte en uno de sus fundamentos expresó que es "justo reconocer que el recurrido sufrió los daños que alegó ante el Tribunal a-quo al no poder hacer uso del vehículo...", de lo que se infiere que esa Corte se basó en lo alegado por el recurrido ante el tribunal a-quo; pero, no expresa en su decisión cuales fueron esos alegatos ni mucho menos detalla cuales fueron los daños morales y cuales los materiales; que, además, el hecho de que una "práctica" policial, como la realizada por los agentes policiales de tránsito de retener la licencia de conducir, sin estar facultados para ello, no puede ser retenido y consagrado por los jueces del fondo, sin explicar taxativamente los agravios que produjeron tal retención, para justificar la reparación pecuniaria en cuestión;

Considerando, que, como alega la recurrente, al haber la Corte a-qua acordado una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ascendentes a la suma de RD$100,000.00, sin exponer ni detallar los elementos de juicio que retuvo para acordar tal indemnización, ha incurrido en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto examinado; que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios antes mencionados, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de determinar en este caso, si dichos daños fueron o no bien evaluados; que, en consecuencia, la sentencia impugnada, debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 22 de julio de 1993 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. A.M.P., J.F.G.M. y J.P.G.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de agosto de 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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