Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003.

Número de resolución9
Fecha17 Septiembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, cédula de identificación personal No. 33682, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 21 de mayo de 1987, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 1991, por el Dr. L.E.R.J., en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 1991, por el Dr. F.E.V. y el Lic. E.M.T., abogados de la parte recurrida E.L.J., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de septiembre del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.E.H.M., jueces de la misma para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935; LA CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 1993, estando presentes los Jueces: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios intentada por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 22 de noviembre de 1985, la sentencia civil No. 3205 de la cual es el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en daños y perjuicios intentada por F.E.P.A., contra E.L.J., C. por A., por improcedente y mal fundada; Segundo: Condena al demandante F.E.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores R.T.E. y A.D.E. y del L.. E.M.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.E.P.A., en contra de la sentencia civil No. 3205 de fecha 27 de noviembre de 1985, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso de apelación; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a F.E.P.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. F.C.Á. hijo, y de los Licdos. R.E.Á.T., R.M.Á.K. y E.M.T., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 79 y 84 de la Ley No. 222 del 25 de noviembre de 1967, 227 de la Ley No. 241 del 28 de septiembre de 1967 y 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización de los hechos y falta de base legal e insuficiencia de motivos y violación al derecho de defensa; Segundo: Violación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 931 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio del recurso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha incurrido en las motivaciones de la sentencia impugnada, en contradicciones y errores aplicando un texto por otro y desnaturalizando la situación jurídica que conforman los hechos; que dicha corte rechaza que la recurrida violara el artículo 227 de la Ley 241 de 1967, alegando que como en la especie se trataba de una señalización de tránsito de carácter oficial, su previsión está en la Ley 222 del 1967, lo cual es falso porque el letrero no era una señal de tránsito sino una propaganda comercial, puesto que aunque fue puesto con autorización de la Dirección de Tránsito Terrestre, fue la recurrida quien lo construyó y pagó su costo sin la intervención y vigilancia de dicha dirección; que de las declaraciones reproducidas en la sentencia impugnada por el sub-gerente de publicaciones de la empresa, así como por las demás dadas en el plenario, se resalta que obviamente se trata de un letrero de propaganda, lo que pone de manifiesto la violación por la Corte a-qua del artículo 227 de la Ley 241; que las disposiciones del artículo 84 de la Ley 222 que establece que la Dirección General de Tránsito Terrestre es la que determina la señalización oficial del tránsito, se refiere a los señalamientos oficiales; que la Corte al deducir que el letrero era un señalamiento oficial porque tenía una mención de tránsito, ha interpretado falsamente la ley y la sentencia impugnada carece de base legal; que la Corte a-qua se negó además a ponderar los testimonios del contrainformativo que aclararon que el letrero fue donado por la recurrida bajo la condición de poner un anuncio de sus cigarrillos, pero que no fue ni colocado ni supervisado por la Dirección puesto que ésta sólo coloca los de tránsito y no los comerciales, que la vigilancia, mando y control de dicho letrero era de la empresa; que los testimonios los rechazó a priori sin evaluarlos, violentando así el derecho de defensa, desnaturalizando los hechos y advirtiéndose una insuficiencia de motivos;

Considerando, que sobre este aspecto, en la sentencia impugnada consta que la Corte a-qua dio por constatado que no hubo por parte de la recurrida violación alguna al artículo 227 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor del 5 de noviembre de 1967, puesto que al tratarse de una señalización oficial del tránsito y no de un cartel de propaganda comercial su previsión está contemplada en la Ley 222 en sus artículos 84 y siguientes, la cual al ser posterior a la Ley 241 en el aspecto de la señalización de las vías públicas, es obvio que rige sobre ella; que, sigue diciendo la sentencia impugnada, el artículo 84 de la referida Ley 222 prescribe que "la señalización oficial de tránsito en las vías públicas será la que determine la Dirección General de Tránsito Terrestre, de acuerdo con las disposiciones de esta ley";

Considerando, que efectivamente la Ley 222 del 25 de noviembre de 1967 entra en vigor con posterioridad a la Ley 241 del 5 de noviembre de 1967 y sus disposiciones, en lo que concierne a las señales de información de tránsito, son las que deben ser aplicadas; que conforme el artículo 84 de la señalada ley, la Dirección General de Tránsito Terrestre no sólo debe autorizar y determinar la señalización oficial de las vías públicas, sino además "mantenerlas en buena condiciones de visibilidad y conservación", fiscalizar y "retirar u ordenar el retiro de aquellas señales que no estén conformes con las prescripciones por ella establecidas";

Considerando, que, por otra parte, esta misma ley prevé en su artículo 49 como dentro de las señales de información oficial del tránsito cuya fiscalización y conservación están a cargo del organismo oficial referido entre otras, las señales de destino, que consisten en placas rectangulares en las que aparecen los nombres de las poblaciones, flechas direccionales y en algunas, las distancias en kilómetros hasta los sitios nombrados;

Considerando, que en la especie el letrero, aun cuando colocado por un particular, estaba destinado a señalar oficialmente el tránsito con una señal de destino como la prevista por la disposición antes mencionada; que además la autorización para su colocación por la Dirección General de Tránsito Terrestre, como consta en la sentencia impugnada, lo supedita a que no pueda ser retirado sino únicamente por tal organismo, que está obligado también a mantenerlos y conservarlos;

Considerando, que por lo antes expresado resulta claro que la Corte a-qua no ha incurrido en la desnaturalización de los hechos, contradicciones y violaciones que alega el recurrente, haciendo una correcta aplicación de los textos legales examinados;

Considerando, que por otra parte, los jueces son soberanos para decidir cuales testimonios bastan para edificarlos, sin que el rechazo que ellos hagan de los mismos por no aportar nada que pueda variar el criterio que se ha ido configurando mediante otras pruebas aportadas, constituya violación al derecho de defensa, como expresa el recurrente, por lo que procede desestimar el presente medio por improcedente e infundado;

Considerando, que el recurrente aduce en el desarrollo de su segundo medio de casación, en síntesis, que la Corte a-qua, para rechazar el argumento de la recurrente en el sentido de que la recurrida era la guardiana del letrero, afirma que cuando el guardián de la cosa es normalmente el propietario, éste, deja de ser guardián cuando se produce un desplazamiento de la cosa porque entonces es el guardián el que ejerce el control, uso y dirección de la cosa y que es evidente que en la especie, al señalar los materiales a emplear para su construcción, al determinar la colocación del mismo y los términos que debe contener, es la Dirección General de Tránsito Terrestre quien tiene esas facultades y por tanto es la guardiana; que olvida la Corte a-qua que la recurrida sólo fue autorizada por las autoridades públicas para su instalación pero que la Dirección no intervino ni en su colocación ni en su supervisión porque eran personal y vehículos de la recurrida que inspeccionaban el mantenimiento del letrero y cuando éste cayó fueron quienes fueron a recoger los restos; que ignoró la Corte a-qua pruebas irrefutables de estos hechos como por ejemplo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros en la que consta que la recurrida había asegurado la responsabilidad por los riesgos de letreros, vallas y postes, la certificación de la Tesorería del Ayuntamiento de V.B. que contiene una relación de los pagos hechos por la recurrida por concepto de los letreros, otra certificación de la Consultoría Jurídica de Obras Públicas, en las que se prueba que la recurrida no sólo tenía la guarda jurídica sino además la material; que todos estos documentos prueban también que la recurrida no sólo era la propietaria sino que tenía la posesión y manejo del letrero; que había asegurado los riegos por los daños que pudiese ocasionar; que pagaba los impuestos por su instalaciones y mantenimiento; y que tenía la aguarda y vigilancia de la estructura del letrero; que de todo esto se colige que es falso lo que se expone en la sentencia impugnada de que era la Dirección General de Tránsito quien tenía el control porque señalaba los materiales, y la dirección y el uso porque determinaba su colocación, puesto que fue la recurrida quien costeó la colocación del letrero; que, por otra parte, la opinión emitida por la corte sobre la donación del letrero por la recurrida a la dirección, es desacertada porque conforme el artículo 931 del Código Civil ésta debe hacerse por acto auténtico teniendo en cuenta que al estar incorporado a la tierra era un inmueble por destino y por tanto sujeto a las disposiciones del mismo acerca de las donaciones;

Considerando, que la Corte a-qua en el fallo impugnado expresa, sobre la violación que atribuye el recurrente a la recurrida del artículo 1384 del Código Civil, que no hubo tal porque aun cuando el guardián de la cosa es normalmente el propietario, puede ocurrir, como aconteció en la especie que el propietario deje de ser el guardián cuando se produce un desplazamiento de la guarda y es el guardián quien ejerce el control, uso y dirección de la cosa; que al ser la Dirección General de Tránsito Terrestre, el organismo que señala los materiales a emplear para la construcción de los letreros, es quien tiene el control, y que al determinar donde han de colocarse los mismos y las señales y términos que deben contener, tiene su dirección y uso; que sobre la ponderación de los testimonios dados en el contrainformativo, la Corte a-qua aclara, en la sentencia impugnada, que sí lo ponderó, pero que aquilató mejor el testimonio del Ing. A.A.A. porque le pareció más creíble, siempre dentro del poder soberano de apreciación de los jueces;

Considerando, que el poder de control, dirección y uso que tiene el guardián sobre la cosa inanimada, es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete establecer a los jueces del fondo dentro de su poder soberano; que si como se ha venido diciendo en el análisis del medio anterior, el letrero de que se trata consiste en uno de señalización del tránsito que sólo puede ser colocado con la autorización del Estado Dominicano, que es a quien la ley le exige su mantenimiento y conservación, es obvio que es éste a través de la Dirección General de Tránsito Terrestre quien tiene sobre la cosa los referidos poderes;

Considerando, que además entra, dentro del poder soberano de los jueces del fondo la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, lo que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido establecida en la especie; que el hecho de que la Corte a-qua se edificara en base a las declaraciones del testigo A.A.A. y le diera mayor crédito a su testimonio que a lo expuesto por el deponente J.P.R.H., presentado por el recurrente, no configura el vicio de desnaturalización denunciado, pues entra también en la facultad soberana de los jueces del fondo cotejar las declaraciones dadas y determinar cual de los testimonios le merecen mayor crédito, lo que en definitiva, hizo la Corte a-qua; que por tanto lo argumentado en el presente medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último, y en lo relativo al argumento de que si el letrero era una donación, la misma debía realizarse de acuerdo con el artículo 931 del Código Civil mediante acto auténtico, lo cual no se hizo, en el caso no se trata de la donación de un inmueble sometido a la redacción de un acto auténtico, sino de un mueble, el letrero, cuya donación se perfecciona por la simple entrega al donatario de la cosa donada; que en el hipotético caso de que se trate de un inmueble la redacción de un acto auténtico no era requerida en razón de que en nuestro orden jurídico en materia de inmuebles las transferencias de éstos pueden tener lugar, cuando son registrados, por medio de un acto bajo firma privada, por lo que procede rechazar también el presente medio por improcedente y mal fundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.P.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago el 21 de mayo de 1987, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.E.V. y del L.. E.M.T., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de septiembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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