Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Número de resolución9
Fecha08 Octubre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 8 de octubre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.I., C. por A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República, legalmente representada por su Presidente Cibelis Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identificación personal No. 203891, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.C.C., abogado de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.B.C.M., abogado de la parte recurrida, Naviera del Caribe S. A. ;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1997, suscrito por el Lic. Julio Cesar Pineda, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. J.B.C.M. por sí y el Lic. W.A.C., abogados de la parte recurrida Naviera del Caribe, S.A.;

Visto el auto dictado el 1ro. de octubre del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por Naviera del Caribe contra H.I.S.A. y/oI.I.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de febrero de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada Hierro Import, S.A. y/oI.I.C., por improcedente e infundadas; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, Naviera del Caribe, S.A. y en consecuencia: a) Declara regular y válida la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo por haberse incoado conforme a derecho; b) Condenando a H.I., S.A. y/oI.C., a pagarle a Naviera del Caribe, S.A., la suma de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos dólares (US$687,600.00) o su equivalente en moneda dominicana al momento de ejecutar la sentencia a intervenir a la tasa del mercado; c) Condena a H.I., S.A. y/oI.C. al pago de los intereses legales de la suma adeudada, contados a partir del día 5 de febrero de 1994, fecha de la notificación de la cesión de crédito y de la intimación de pago; d) Declara regular en la forma y justo en el fondo el embargo retentivo por la suma de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos dólares norteamericanos (US$687,600.00); e) Ordena que las sumas, valores, bienes y objetos mobiliarios que los terceros embargados: Banco Mercantil, S.A., Banco del Comercio Dominicano, S.A., The Bank of Nova Scotia, Citibank, N.A., Banco Popular Dominicano, Banco Gerencial & Fiduciario, Banco del Progreso Dominicano, Banco Intercontinental, S.A., Banco del Exterior Dominicano, S.A., Banco Metropolitano, S.A., Banco Nacional de Crédito y The Chase Manhattan Bank al Multibanco B.H.D., Banco de Reservas de la R.D., Banco Central de la República Dominicana, D. General de Rentas Internas, R. de Títulos del Distrito Nacional, D. General de la Autoridad Portuaria, Dirección General de Aduanas, Almacenes Dominicanos, (Almadon); Comandancia de Puertos, reconozcan poseer o adeudarle a H.I., S.A. y/oI.C.J., sean validamente pagados o entregados en manos de los concluyentes, hasta el monto de su crédito, en principal, intereses y accesorios de derecho; ordenando a las entidades relacionadas con el comercio internacional, Dirección Gral. De Aduanas, Autoridad Portuaria Dominicana, y con ella a todos los puertos del País y a los Almacenes Dominicanos de Depósitos (Almadon) la entrega de las mercancías, bienes y propiedades de los deudores que sean detentadores a cualquier titulo a favor de Naviera del Caribe, S.A., previo pago de los impuestos de importación y derechos correspondientes, disponiendo que el pago de dichos impuestos y derecho sea cargado al precio de venta de los mismos y que a diligencia y persecución de la demandante, Naviera del Caribe, S.A., dichos bienes y propiedades sean vendidos en pública subasta para el pago de dicho crédito; Tercero: Convierte en hipoteca judicial definitiva la oposición trabada por Naviera del Caribe, S.A., en manos del registrador de Títulos del Distrito Nacional, mediante acto No. 74-94, de fecha 10 de febrero de 1994, sobre la parcela "No. 12-B del D. C. No. 19 del D. N."; propiedad del demandado; Cuarto: Condena a H.I., S.A. y/oI.I.C.J., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.B.C. y J.P.R., quienes las han avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por H.I., C. por A., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero lo rechaza, en cuanto al fondo, y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones y motivos antes expuestos; Tercero: Condena a H.I., C. por A. al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho de los Dres. J.B.C.M. y J.P.R. y el Lic. W.C.C., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación de la Ley";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y su párrafo segundo, disponen que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que el examen del expediente revela que la parte recurrente no incluyó, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, como lo requiere el texto legal antes citado, una copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia simple, no certificada, de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba al respecto; que, por lo tanto, la recurrente ha incumplido, en el aspecto señalado, las disposiciones del referido artículo 5 -segundo párrafo-, por lo que su recurso deviene inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.I., C. por A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de octubre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR