Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Fecha17 Diciembre 2003
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.D.F. y C.E.R. de D., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciante el primero y empleada privada la segunda, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 85397, serie 31 y 98372 serie 31 respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra sentencia No. 197, dictada el 6 de febrero del 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.F., abogado de la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores F.R.D.F. y C.E.R. de D., en contra de la sentencia civil No. 197 de fecha 6 de febrero del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril del 2002, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo del 2002, suscrito por los Licdos. J.D.F. y N.J.F., abogados de la recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE en audiencia pública del 2 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que con motivo de un procedimiento ejecutorio por vía del embargo inmobiliario seguido por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos contra los recurrentes, la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, dictó la sentencia impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: "Primero: Declara a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, adjudicataria del siguiente inmueble: Porción que mide trescientos setenta punto treinta y dos metros cuadrados (370.32 Mts.2), dentro de la Parcela No. 674, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, Sección Gurabo, con todas sus mejoras, amparada por el Certificado de Título No. 144 (anotación No. 30), por la suma de un millón setenta y seis mil trescientos treinta y nueve pesos con 88/100 centavos (RD$1,076,339.88), mas las costas y honorarios aprobados, en perjuicio de los señores F.R.D.F. y C.E.R. de D.; Segundo: Ordena el abandono del inmueble embargado tan pronto se notifique sentencia de adjudicación";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 691 y 715 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley 6186 del 1963 de Fomento Agrícola; Tercer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentado en que la sentencia No. 197 impugnada, mediante la cual se la declara adjudicataria del inmueble embargado, era susceptible del recurso de apelación por haber sido dictada por un tribunal de primera instancia; que en ningún caso la sentencia de adjudicación es susceptible del recurso de casación haya habido incidente o no en el procedimiento de embargo; que si ha habido incidentes en el proceso lo que procede -concluye la recurrida- es un recurso de apelación y si no lo ha habido, lo que procede es una acción principal en nulidad; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, la Corte debe abocarse a su examen en primer término;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, bajo cuyas previsiones la recurrida ha realizado la ejecución del inmueble de los recurrentes, prescribe: "En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación";

Considerando, que tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley 6186 de Fomento Agrícola; que dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada del 6 de febrero del 2002 cuya parte dispositiva ha sido transcrita, muestra que, luego de reproducir una sentencia que da respuesta a las conclusiones vertidas por los recurrentes en la audiencia anterior del 23 de enero del 2002 y decidir los incidentes presentados previamente pero con los fallos diferidos, procedía, luego de comprobar el cumplimiento de las medidas de publicidad, iniciar la venta en pública subasta y declarar a la Asociación persiguiente, hoy recurrida, adjudicataria del inmueble embargado, consignando únicamente ésto en su dispositivo;

Considerando, que, como se advierte, se trata en el caso de una verdadera sentencia de adjudicación constitutiva de un proceso verbal en que se da acta del transporte, pura y simplemente, del derecho de propiedad, en un procedimiento de embargo llevado a cabo conforme lo preceptuado en la Ley 6186, sentencia que no es susceptible de recurso alguno y sólo impugnable a través de una acción principal en nulidad, cuyo éxito dependerá de que se establezca y pruebe, que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo antes expuesto, el recurso de que se trata resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.R.D.F. y C.E.R. de D., contra la sentencia No. 197 dictada el 6 de febrero del 2002 por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.D.F. y N.J.F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de diciembre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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