Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución9
Fecha11 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., De Los Santos & Asociados, C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio en el apartamento 301, tercer piso, del edificio C.H.T., sito en el No. 1854 de la Av. R.B., sector M.S., de esta ciudad, representada por su Presidente-Tesorero, L.. D.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en administración de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0247558-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Oído al Lic. M.F.S. en representación del Dr. N.O. De Los Santos Báez, abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero del 2001, suscrito por el Dr. N.O. De Los S.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 261-2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril del 2001, por medio de la cual se declara el defecto de Montalvo Agroindustrial, C. por A. y/o G.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la razón social M., De Los Santos & Asociados, C. por A. contra M.A., C. por A. y/o G.M. y/o P.S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de agosto de 1999, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara inadmisible las demandas en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por M., De Los Santos & Asociados, C. por A. y/o G.M. y/o Premix, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Condena a M., De Los Santos & Asociados, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y su distracción a favor de los Dres. A.R.C. y M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por M., De los Santos & Asociados, C. por A., contra la sentencia No. 3210-98 de fecha 25 de agosto de 1999, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de M.A., C. por A. y/o G.M. y/o Premix, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización y/o tergiversación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a una mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que no obstante la sentencia de primer grado admitir la existencia del contrato de cesión de crédito intervenido entre la recurrente y la firma norteamericana C.W.T Farms International, Inc., en fecha 3 de junio de 1996, la decisión judicial hoy impugnada afirma que el original de dicho contrato fue depositado en el expediente, pero que el mismo "?no aparece firmado por la cedente"; que el original debidamente firmado por las partes de dicho contrato de cesión de crédito fue depositado bajo inventario en el tribunal de primer grado, o sea, en la Quinta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, y del mismo tomaron comunicación los intimados; que la Corte a-qua debió percatarse de que el original de ese documento fue depositado en el tribunal de primer grado, y no plegarse ni hacerse solidaria de los alegatos de los intimados en ese sentido, cuando afirma en uno de los considerandos de su decisión, que ese contrato no fue firmado por la empresa cedente; que, por otra parte, los intimados no han negado su condición de deudores;

Considerando, que la Corte a-qua en apoyo de su decisión estimó que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada está en la obligación de examinar el mérito de la demanda incoada, siendo su única limitación el alcance del recurso interpuesto; que siendo esto así procede ponderar la documentación depositada y determinar la procedencia o no de las demandas de que se trata, de cuya ponderación y análisis resulta: a) que la parte apelada solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por no existir un crédito en favor de la apelante que justificara la acción en cobro de pesos y validez de embargo retentivo intentada, y por no tener dicha apelante calidad para incoar el recurso en cuestión, al no haber otorgado la cedente el consentimiento en la cesión de crédito que sirve de apoyo al cobro; b) que en la especie al examinar los documentos depositados, la Corte a-qua pudo comprobar lo siguiente: 1) que las facturas a crédito suministradas por C.W.T. Farms International, Inc. fueron redactadas y consignadas a favor de la Comisión Avícola Nacional; 2) que, sin embargo, por una simple carta y sin el consentimiento de los hoy recurridos, la Comisión Avícola Nacional se desliga de la deuda señalando en su misiva que la responsable de la importación de la mercancía acordada con C.W.T. Farms International, Inc., es M.A., pero no explica en ese documento de dónde proviene la obligación de esta última entidad comercial, y menos aún explica por qué las referidas facturas fueron únicamente hechas a su nombre si la deudora y responsable de su pago era otra entidad comercial, ajena a esa institución; que más todavía, es absurda la actitud de esta institución al limpiamente indicar por un sencillo documento que no es deudora, cargando la responsabilidad en otros hombros, sin contar con el consentimiento o parecer de la alegada deudora; 3) que es precisamente el monto correspondiente a la suma de las referidas facturas que constituyen el crédito supuestamente cedido por la acreedora; 4) que, sin embargo, un vistazo al supuesto contrato de cesión de crédito, cuyo original figura depositado, permite apreciar que el mismo ni siquiera cuenta con la firma de la supuesta cedente; que no habiendo la cedente consentido expresamente con la estampa de su firma a la cesión de su crédito, ni con la entrega del titulo que contiene el crédito, la Corte a-qua expresa que no se puede aceptar la existencia de un contrato de cesión de crédito, y menos aún admitir que la reclamante en primer grado dispusiera de un crédito en contra de los hoy recurridos; que de lo anterior se concluye que la reclamante en primer grado no tenía crédito alguno en perjuicio de los hoy recurridos, ni mucho menos calidad para intentar acciones tendientes a obtener el cobro de una acreencia inexistente o su conservación; que en este sentido y de conformidad con lo precedentemente expresado, la sentencia ahora atacada manifiesta que las demandas interpuestas son inadmisibles y que al haberlo considerado así el juez de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho;

Considerando, que, como se puede apreciar en el desarrollo de los medios de casación propuestos por la recurrente, éstos atacan una cuestión de hecho, como lo es la verificación de si el contrato de cesión de crédito antes mencionado fue depositado ante la Corte a-qua debidamente firmado; que la comprobación de la suscripción o no de un contrato de cesión de crédito constituye un asunto de la soberana apreciación de los jueces del fondo ante quienes es sometido dicho documento, como acontece en éste caso; que, por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de examinarlo, por lo que los medios propuestos carecen de fundamento y, en consecuencia, deben ser desestimados y con ello el recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas por haber el recurrido hecho defecto;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M., De Los Santos & Asociados, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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