Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2007.

Número de resolución9
Fecha02 Mayo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): J.J.C.B..

Abogada(s): L.. M.M.M.L., D.A.B.J..

Recurrida: M.L.H.M..

Abogado(s): L.. G.B.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.C.B., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1019813-2, domiciliado y residente en la calle Paseo de Los Locutores núm. 33, del sector E.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.A.B.J., por sí y por la Licda. M.M.M., abogadas de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.B., en representación del Dr. G.B.P., abogado de la parte recurrida M.L.H.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 119, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2005, suscrito por las Licdas. M.M.M.L. y D.A.B.J., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2005, suscrito por el Licdo. G.B.P., abogado de la parte recurrida M.L.H.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio y partición de bienes de la comunidad legal y separación personal del matrimonio canónico, incoada por J.J.C.B. contra M.L.H.M., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de octubre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandante en audiencia de fecha 4 de octubre del 2004, respecto a que sea ordenada por auto al H.H.J. de San Pedro de Macorís que expida una certificación donde haga constar todas las veces que los señores M.L.H. y V.G. han estado en dicho hotel conforme a los motivos anteriormente expuesto; Segundo: Se reservan las costas para que siga la suerte de lo principal; Tercero: Se fija audiencia para el día seis (6) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), para la continuación de la demanda que nos ocupa"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.C.B. contra la sentencia núm. 2382/04 de fecha 25 de octubre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Compensa las costas, por tratarse de una litis entre esposo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que la sentencia recurrida desnaturalizó el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se estaba frente a una sentencia interlocutoria y no preparatoria, por tratarse de la Ley núm. 1306-bis que concierne a la familia, a las buenas costumbres, y a la sociedad, y que además es de orden público;

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que se trataba de una sentencia preparatoria "que con esta decisión no se decide nada que toque el fondo, pues la parte impetrante queda en la libertad de obtener esa certificación utilizando sus propios medios";

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, el juez de primer grado, luego de rechazar el pedimento de la demandante en el sentido de que sea ordenado por auto al H.H.J. la expedición de una certificación, donde se hiciera constar las veces que los señores M. laura H. y V.G. han estado en dicho hotel, procedió a fijar audiencia para continuar con el conocimiento de la demanda; que de lo antes expuesto resulta evidente que dicha sentencia no resuelve ni prejuzga el fondo del asunto, ni resuelve en su dispositivo ningún punto de derecho, resultando la misma, en consecuencia preparatoria;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando la sentencia recurrida es preparatoria porque no prejuzga el fondo del asunto, el recurso contra ella interpuesta es inadmisible si éste no es intentado conjuntamente contra la sentencia sobre el fondo; que al decidir la Corte a-qua declarar inadmisible el recurso de que se trata por haberse incoada contra una sentencia preparatoria, actuó conforme a derecho, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.C.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR