Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Fecha14 Noviembre 2007
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.B.A.

Abogado(s): Dr. M. de Js. P.A., L.. I.B.A., F.R.G.

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.B., D.. T.H.M., Sara Lucía Betances

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0110442-9, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 4, del sector Los Multifamiliares, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.B., por sí y por el Dr. T.H.M. y S.L.B., abogados de la recurrida Verizon Dominicana, C. por A., con anterioridad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de marzo del 2005, suscrito por el Dr. M. de Js. P.A. y las Licdas. I.T.B.A. y F.R.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1202239-7, 002-0021171-2 y 082-0005034-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril del 2005, suscrito por el Dr. T.H.M. y la Licda. S.L.B.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7 y 031-0106349-7, respectivamente, abogados de la recurrida Verizon Dominicana, C. por A.;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.M.E., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 17 de mayo del 2006 estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. y J.A.U.E., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente C.B.A. contra la recurrente Verizon Dominicana, C. por A. (CODETEL), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 8 de febrero del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor C.B.A., con la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por causa de esta última; Segundo: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), pagarle al señor C.B.A., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) sesenta y nueve (69) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por once (11) meses del año 2001; e) proporción de las utilidades por once (11) meses del año 2001; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; todo en base de un salario de Ocho Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$8,160.00) mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el 17 de diciembre del 2001 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la evolución del Indice General de los Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de las Licdas. A.T., I.B. y F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación incoado contra esta decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó en atribuciones laborales el 25 de noviembre del 2002 el fallo, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia laboral No. 508-001-00126, dictada en fecha 8 de febrero del 2002, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: “Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., a pagarle al señor C.B.A., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 1) 28 días de salario por concepto de preaviso; 69 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; seis meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; todo calculado en base a un salario mensual de RD$8,160.00; en cuanto al pago de los valores por concepto de derechos adquiridos, correspondientes a la proporción de 11 meses de navidad, y de participación en los beneficios de la empresa, así como el monto del salario no pagado correspondiente a la última semana, se da acta de la compensación que de pleno derecho se ha verificado en la especie entre el monto a que es acreedor el trabajador demandante por este concepto y el monto de que es deudor de su ex empleador por avance de salario, pago de impuesto Sobre la Renta y cuota de cotización al INFOTED, compensación que se verifica por la suma de RD$30,020.48”; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 26 de noviembre del 2003, la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en contra de la sentencia No. 508-001-00126, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, y en consecuencia declara la terminación del contrato de trabajo que existía entre el señor C.B.A. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por haberse establecido la justa causa del despido; Tercero: Ordena la compensación de los derechos adquiridos del recurrido señor C.B.A. con las deudas contraídas con CODETEL, C. por A., por las razones expuestas; Quinto: Condena al recurrido señor C.B.A. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.A.V., Dr. T.H.M. y Licda. A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Violación del Principio VIII, F. delC.T., falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y falta de ponderación de los hechos y desnaturalización de los interrogatorios; Tercer Medio: Violación de los artículos 177, 222, 514, 543, de la Ley núm. 16-92 del 29 de mayo de 1992 y falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación del artículo 8 de la Constitución, inciso 2, letra j), violación al derecho de defensa falsa aplicación del artículo 201 del Código de Trabajo y desconocimiento del artículo 541 del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en los motivos de la sentencia no figura la ponderación de los testigos C.J.V. y L.T.G., cuyas declaraciones demostraron que Codetel conocía cual sería el destino del aparato telefónico solicitado por el demandante, lo que descarta la falta de probidad que se le atribuyó; que igualmente la Corte no tomó en cuenta que antes de hacer la acusación al trabajador, la empresa debió solicitar y no lo hizo, la presencia de un inspector de trabajo a fines de constatar la veracidad de la falta, máxime cuando él le manifestó que había tomado un aparato prestado; que violó la regla de la prueba, porque Codetel no demostró la falta atribuida al recurrente, pues ella tenía que demostrar que éste incurrió en una falta de probidad, por lo que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos, igual hizo con las declaraciones de los testigos F.C. y M. delC.M., y no fueron tomados en cuenta los documentos de la intimada, como son la oposición a la autorización del deposito de documentos, por tratarse de hechos nuevos en el proceso, copia de la orden de solicitud de la instalación de dicho teléfono, fotos de la instalación que realizo C.B.A., usando la reserva prestada, y las declaraciones producidas donde los propios testigos manifiestan que el señor B. en ningún momento retiró la reserva que solicitó y que la instalación fue realizada con un aparato prestado;

Considerando, que en los motivos de su sentencia la Corte expresa lo siguiente: “Que las pruebas testimoniales aportadas por la parte recurrente las aceptamos como válidas, ya que las mismas fueron veraces, claras, precisas y coherentes, permitiendo determinar que el señor B. hizo solicitud de un aparato telefónico habiendo sido concluido el servicio; que las propias declaraciones del recurrido C.B. corresponden a una confesión al admitir haber hecho la reserva de un aparato después de cerrada la orden, por lo que a confesión de parte, relevo de prueba; que la actuación del señor C.B. de solicitar un aparato telefónico con fines desconocidos por CODETEL y mientras actuaba en esos momentos como instalador PABX en el departamento de operaciones del distrito, es una falta grave e inaceptable, ya que se pudo comprobar que dicha orden estaba cerrada, razón por la que el despido ejercido por CODETEL, por violación al artículo 88 ordinal 3ro. del Código de Trabajo está originado en una falta de probidad y honradez del recurrido señor C.B.A.; que es en fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001) que el recurrido solicita la reserva del aparato telefónico, sin considerar que el día nueve (9) del mismo mes había recibido un reconocimiento por su contribución al logro de los objetivos de la empresa, por lo que no fue leal ni ético a los principios y políticas de CODETEL que le había depositado su confianza, como hemos observado; que por las razones expuestas procede declarar el despido ejercido por CODETEL contra el señor C.B.A. justificado, por violación al artículo 88 ordinal 3ro. de la Ley 16-92, el cual dispone: “Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: ordinal 3ro.- por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporte, y como resultado de la misma pueden formar su criterio; que esa facultad les permite, entre pruebas disímiles acoger aquellas que les merezcan mayor credibilidad, sin que ello implique una falta de ponderación de la prueba descartada por falta de credibilidad;

Considerando, que por otra parte, la prueba de la justa causa del despido debe se presentada ante esos jueces del fondo, por cualquiera de los medios establecidos por la ley, de donde resulta que no es necesario que para ejecutar un despido el empleador deba solicitar la comprobación de un inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que, en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el trabajador C.B.A. incurrió en las faltas atribuidas por la demandada para ponerle término al contrato de trabajo mediante el ejercicio del despido, basando su fallo en las declaraciones de aquellos testigos que le merecieron mas crédito, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en falta de ponderación de alguna de las pruebas aportadas, ni en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada suprimió las vacaciones sin ningún motivo planteado, no obstante el Juzgado de Trabajo haberlas otorgado, revocando los derechos adquiridos que están garantizados por la ley y sin decir cuales eran los ordinales de la sentencia que debían ser enmendados; que asimismo el artículo 222 del Código de Trabajo que dispone el salario de navidad no está sujeto a ningún descuento, pero el tribunal autorizó una compensación contra el mismo, resulta violatorio porque se hizo en segundo grado, por lo que se le violó su derecho de defensa al acogerse un medio nuevo en apelación, como es el pedimento de compensación;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que si bien es reconocido como principio que los derechos adquiridos corresponden al trabajador no importando la causa de terminación del contrato de trabajo, en el caso que nos ocupa CODETEL, solicita la compensación de los mismos por deudas contraídas por el recurrido como consecuencia de anticipos o avances de salario; que en la prueba escrita depositada por el recurrente reposa una solicitud de avance sobre salario de fecha tres (3) del mes de septiembre del año 2001 a favor del señor C.B.A. por la suma de Treinta y Un Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$31,000.00); que el recurrido en su demanda introductiva de instancia reclama la suma de Ocho Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$8,000.00), por concepto de salario de navidad; la suma de Veinte Mil Quinientos Cuarenta Pesos Oro con 00/100 (RD$20,540.00) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; la suma de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro con 00/100 (RD$4,794.00), por concepto de 14 días de vacaciones, lo cual asciende en total a la suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos Oro con 00/100 (RD$33,334.00); que procede en consecuencia declarar la compensación de los valores que por los derechos adquiridos, salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa es acreedor el señor C.B.A. en relación con la deuda con CODETEL”;

Considerando,que cuando una parte no recurre en casación los aspectos de una sentencia que considera le son perjudiciales, la que ha sido impugnada por su contraparte, si dicha sentencia es anulada como consecuencia de ese recurso, el tribunal de envío está imposibilitado de modificar los puntos cuya discusión no ha sido planteada ante la Corte de Casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente, de manera principal, la sentencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la S.C.J., del 26 de noviembre del 2006, que casó la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, se advierte que la decisión casada había dispuesto la compensación de los valores que debía pagar la empleadora a su trabajador por concepto de derechos adquiridos, con una deuda que éste había contraído con ella, sin que el trabajador demandante recurriera esa decisión, por lo que ese aspecto del litigio adquirió entre las partes la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que ante la situación precedente, la Corte a-qua no podía hacer ninguna variación en torno a ese punto, por estar limitado su apoderamiento al conocimiento de la calificación de injustificado dada al despido y a las condenaciones que por ese concepto se habían impuesto en la sentencia que fue objeto del recurso de casación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación de los hechos de la causa a los que se ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifican su dispositivo, lo que han permitido a esta parte en sus funciones de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación que, por tanto la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.B.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. T.H.M. y la Licda. S.L.B.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., H.Á.V. , J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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