Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Número de resolución9
Fecha02 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., Centro Comercial Cuesta Nacional, C. por A.

Abogado(s): D.. A.V.B.H., A.B.T.

Recurrido(s): C.A.B.O.

Abogado(s): L.. G.B.P., Jorge Suncar Morales

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Seguros Universal, C. por A. (continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A.) y Centro Comercial Cuesta Nacional, C. por A., contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar los recursos de casación incoados por Seguros Universal, C. por A. y Centro Comercial Cuesta Nacional, C. por A., contra la sentencia núm. 149 de fecha 8 de abril del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. A.V.B.H. y A.B.T., abogados de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 24 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. G.B.P. y J.S.M., abogados de la recurrida C.A.B.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.A.B.O. contra Centro Comercial Nacional, S.A. (CCN), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 21 de marzo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora C.A.B.O. en contra de la entidad Centro Comercial Nacional, S.A. (CCN), y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal. Segundo: Se condena a la entidad demandada, el Centro Comercial Nacional, S.A, (CCN), a pagar a favor de la demandante, señora C.A.B.O., la suma de quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito; Tercero: Se condena a la demandada, la entidad Centro Comercial Nacional, S.A. (CCN), al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. G.B.P. y E.J.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos principal e incidentalmente contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 8 de abril de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la compañía Centro Comercial Nacional, S.A. (CCN) y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia No. 00201, relativa al expediente No. 038-2006-00177 de fecha 21 de marzo de 2007 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., y de manera incidental, por la señora C.A.B.O., contra el ordinal segundo (2do.) de la referida decisión, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza los referidos recursos de apelación principal e incidental, por los motivos precedentemente dados; Tercero: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento; Quinto: Declara la presente decisión común y oponible a la entidad Seguros Universal, S.A., hasta el monto de cobertura de la póliza”;

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos (violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de razonabilidad de las indemnizaciones acordadas”;

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentada en que los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no explicar de forma clara en el desarrollo de sus medios de casación, en qué consisten las violaciones legales que lo fundamentan;

Considerando, que respecto a la inadmisibilidad propuesta, que por su carácter prioritario se examina en primer término, no puede ser admitida, como pretende la recurrida, en procura de inadmitir el recurso de casación en su integridad, toda vez que el estudio de los medios que promueven el presente recurso de casación, permite establecer que sólo el tercer medio de casación no cumple con lo preceptuado por el referido artículo 5, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, las recurrentes alegan que el accidente se debió a una falta exclusiva de la víctima, hecho éste que no fue ponderado por la jurisdicción a-qua, adoleciendo el fallo impugnado, en ese aspecto, de motivos insuficientes, incongruentes y no pertinentes;

Considerando, que, según se evidencia en la sentencia recurrida, la Corte a-qua para justificar su decisión en torno a lo ahora alegado, estimó que “la señora C.B. se fracturó el radio de la mano izquierda, fruto de una caída, la cual se produjo, según expresa dicha señora, sin que lo discuta o niegue la demandada original, al resbalar con un aceite derramado en uno de los pasillo del Supermercado Nacional ubicado en la avenida 27 de Febrero del Distrito Nacional, específicamente en el pasillo del área de “Delicatessen” del referido establecimiento comercial; que cuando la cosa ha tenido un comportamiento anormal, se presume que su participación es activa y que es causa generadora del daño; que, continua expresando el fallo impugnado, el comportamiento anormal del aceite se evidenció en el hecho de que estaba vertido en un lugar destinado al tránsito de las personas, por demás sin una señal que avisara de esa situación; que para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián de una cosa inanimada, es preciso que su intervención sea activa, esto es, que sea la causa generadora del daño; que, en este caso, la cosa (aceite) fue la causante directa, a juicio de esta Corte, de la caída que le ocasionó los daños y perjuicios que la hoy recurrida reclama que le sean resarcidos; que, en la especie, la empresa guardiana de la cosa (aceite), sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, no ha probado que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le es imputable”;

C., que, estando fundamentada la demanda en reparación de daños y perjuicios en la responsabilidad prevista por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, el guardián de la cosa inanimada, para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad que pesa sobre él, debe probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o la existencia de una causa extraña; que no hay constancia en el fallo impugnado, ni en la documentación aportada en ocasión del presente recurso de casación, de que los hoy recurrentes hayan planteado por ante la Corte a-qua algún alegato sustentado en la falta de la víctima, como causa liberatoria de su responsabilidad, limitándose a alegar, según se extrae de la página catorce de la sentencia cuestionada, como fundamento de su recurso de apelación principal, “que el juez hizo una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho y que no hizo los motivos precisos, claros y concordantes para poder adoptar una decisión de esa magnitud que ha causado un hecho sin precedentes”;

Considerando, que la Corte a -qua, para retener la falta imputable a la entidad Centro Comercial Nacional, S.A, expuso de manera clara y precisa las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos justificativos de los daños y perjuicios causados en la especie, estableciendo en ese sentido que el accidente se produjo a consecuencia de un aceite derramado en una área destinada al tránsito de personas en el establecimiento comercial del Centro recurrente, sin que se probara la adopción de los correctivos de lugar para evitar que las personas transitaran por ese lugar, previsiones éstas que, tratándose de una sustancia que por sus características resulta ser resbaladiza, y constituir la causa generadora del daño, debieron ser rigurosamente observadas por la empresa responsable de su cumplimiento, en el caso el Centro Comercial Nacional, S.A., (CCN), razones por las cuales procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación, los recurrentes invocan, en suma, que al ocurrir el accidente dentro del marco de la estructura del edificio ubicado en la avenida A.L. esquina avenida 27 de Febrero, lugar donde está ubicado el domicilio comercial del Supermercado Nacional, era necesario establecer, mediante prueba legal, que la causa eficiente y generadora del daño se produjo por algún desperfecto del edificio; que, en ese sentido, continúan aduciendo las recurrentes, según el artículo 1386 del Código Civil, la demanda debió incoarse contra el presidente o el administrador o cualquier otro funcionario delegado por la referida sociedad de comercio, pero no contra la sociedad de comercio como persona moral, por no haber ésta cometido falta alguna;

Considerando, que el texto legal en el cual fundamentan las recurrentes el medio de casación bajo examen, expresa que “el dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción”; que, según se expresa precedentemente, los daños cuya reparación persigue la hoy recurrida, no le fueron ocasionados como consecuencia de la ruina del inmueble perteneciente a la sociedad de comercio Centro Comercial Nacional, S.A., por lo que la jurisdicción a-qua no tenía que examinar el precepto contenido en dicho texto legal; que la falta de ponderación por parte de la jurisdicción a-qua a las disposiciones del artículo citado se justifica aún más, toda vez que los alegatos esgrimidos por los recurrentes basados en el citado artículo, no fueron formulados por ante los jueces del fondo, donde en realidad correspondía invocarlos, no aquí en casación por primera vez; que, por las razones expuestas, procede desestimar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que los recurrentes, para fundamentar el tercer medio de casación relativo a la desnaturalización de los hechos de la causa, se limitan a alegar que “la Corte a-qua para tipificar y caracterizar las actuaciones del Centro Comercial Nacional, C.por.A., varió en toda su extensión el sentido y alcance de los hechos acaecidos”, sin precisar en qué ha consistido la aducida variación;

Considerando, que para cumplir con el mandato del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto a los medios que sustentan el recurso de casación, es indispensable que el recurrente enuncie de manera clara los medios en que lo funda y explique en qué ha consistido la violación o desconocimiento de la ley o del derecho, así como el desenvolvimiento de los razonamientos jurídicos que a su juicio sean pertinentes; que los recurrentes en el medio de casación anteriormente transcrito no especifican sobre cuáles de los hechos establecidos en el fallo impugnado recae la alegada violación, ni en qué ha consistido la argüida desnaturalización; que, al carecer los conceptos expuestos en el presente medio de casación de contenido y desarrollo ponderable, esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de determinar si en el caso ha habido o no la violación invocada, por lo que el tercer medio de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, finalmente, en el cuarto medio de casación las recurrentes se quejan de la evaluación irracional hecha por la Corte a-qua respecto a la cuantía indemnizatoria del perjuicio sufrido por la hoy recurrida; que, para fijar la indemnización a favor de ésta, la jurisdicción a-qua dio la siguiente motivación: “que la cuantificación de la indemnización a los daños y perjuicios que se derivan de una acción en responsabilidad civil son de la soberana apreciación de los jueces del fondo; que, a juicio de esta Corte, la suma de RD$ 500,000.00 acordada por el primer juez, resulta suficiente y razonable para reparar el perjuicio experimentado en este caso por la señora B.O.”;

Considerando, que, para justificar la evaluación pecuniaria adoptada, la Corte a-qua hace constar que “obran en el expediente varias facturas a nombre de C.B. correspondiente a la compra de medicamentos y productos farmacéuticos”, así como también certificados y evaluaciones médicas hechas a la recurrida por centros de rehabilitación, pero sin exponer, ni aún sucintamente, motivación alguna que le permita a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar en primer lugar, si dichos documentos fueron realmente examinados y luego, si esos elementos de prueba justifican la cuantía de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida;

Considerando, que el análisis de dichos medios de prueba se le imponía rigurosamente a la Corte a-qua, toda vez que si bien en el fallo impugnado, en cuanto a los gastos médicos incurridos por la recurrida, se detallan más de 30 documentos identificados como “facturas, recibos y prefacturas,” solamente en nueve de dichos documentos se hace constar el monto cobrado por el servicio brindado, los cuales ascienden a RD$ 449.88, RD$ 1,731.94, RD$1,500.00, RD$$231,00, RD$800,00, RD$330,00, RD$777.20, RD$133.50 y RD$485.78, sumas éstas que no guardan proporción con la indemnización asignada, aparte de que dicha Corte omitió referirse, en absoluto, a los eventuales daños morales que pudo haber recibido la recurrida, en base al sufrimiento interno, a la pena íntima, que produce una lesión física en el ánimo de una persona, por lo que en el escenario de los perjuicios materiales la indemnización acordada en la especie luce irracional;

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones acordadas para resarcir los daños que hayan sido causados, tal poder no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias de manera clara y precisa los motivos y elementos de juicio que retuvieron para fijar una cantidad determinada; que esa ausencia de verificación de pruebas en cuanto al monto indemnizatorio acordado, se traduce en una evidente falta de base legal, por cuanto dicho monto, por su cuantía, no se corresponde, como se expresa más arriba, con las motivaciones generalizadas e insuficientemente determinadas respecto a las pruebas que sustentaron la magnitud de los daños y perjuicios materiales irrogados en la especie; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la cuantía fijada a título de reparación de los daños y perjuicios;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por insuficiencia o falta de motivos o de base legal, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Nacional, S.A., (CNN) y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de abril de 2008 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa dicha decisión impugnada, únicamente en el aspecto relativo al monto indemnizatorio fijado y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

39 temas prácticos
  • Sentencia Nº 00158/2021 de Juzgado de paz de Bani, 08-06-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de Bani
    • 8 Junio 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que po......
  • Sentencia Nº 00140BIS/2021 de Juzgado de paz de bani, 20-05-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de bani
    • 20 Mayo 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que po......
  • Sentencia Nº 00136/2021 de Juzgado de paz de bani, 06-05-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de bani
    • 6 Mayo 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que por la na......
  • Sentencia Nº 00069/2021 de Juzgado de paz de bani, 02-03-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de bani
    • 2 Marzo 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
39 sentencias
  • Sentencia Nº 00158/2021 de Juzgado de paz de Bani, 08-06-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de Bani
    • 8 Junio 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que po......
  • Sentencia Nº 00140BIS/2021 de Juzgado de paz de bani, 20-05-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de bani
    • 20 Mayo 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que po......
  • Sentencia Nº 00136/2021 de Juzgado de paz de bani, 06-05-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de bani
    • 6 Mayo 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que por la na......
  • Sentencia Nº 00069/2021 de Juzgado de paz de bani, 02-03-2021
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de bani
    • 2 Marzo 2021
    ...se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario” (1ra. Sala, SCJ. Sent. No. 9, del 02/12/2009). Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR