Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de resolución9
Fecha13 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): G.N.A., S. A.

Abogado(s): L.. J.M.H., Dr. M.R.T.

Recurrido(s): C.M., C. por A.

Abogado(s): L.. J.C.S., Dr. Roberto Peralta Saba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.N.A., S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 444, de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente señor R.G.N.S., dominicano, mayor de edad, casado, militar, cédula de identidad núm. 001-0786040-5, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 444 del sector M.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.L.M.H., por sí y por el Dr. M.A.R.T., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T.C.S., por sí y por el Dr. R.P.S., abogados de la parte recurrida, C.M., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2008, suscrito por el Licdo. J.L.M.H. y el Dr. M.A.R.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2008, suscrito por el Licdo. J.T.C.S. y el Dr. R.P.S., abogados de la parte recurrida, C.M., C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y M.A.T., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reembolso de valores pagados incoada por la actual recurrida contra la recurrente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de mayo del año 2007, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reembolso de valores pagados, intentada por la compañía César Motors, C. por A., contra la razón social G.N.A., S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en reembolso de valores pagados, intentada por la compañía César Motors, C. por A., contra la razón social G.N.A., S.A., y en consecuencia ordena a la razón social G.N.A., S.A., a pagar a C.M., C. por A. la suma de cinco millones trescientos ochenta mil pesos (RD$5,380,000.00), a título de reembolso de los valores pagados a los señores L.M.S. y E.R.C.S., por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al demandado, G.N.A., S.A., al pago de un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena a la parte demandada, compañía G.N.A., S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados J.T.C.S., y R.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua emitió el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo manifiesta lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad G.N.A., S.A., mediante acto núm. 697/2007, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), del ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0491-07, relativa al expediente núm. 036-06-0403, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), expedida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía César Motors, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente; Tercero: Condena a la parte recurrente compañía G.N.A., S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. J.T.C.S. y R.P.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente introdujo el 28 de octubre del año 2008 una solicitud de sobreseimiento del presente recurso de casación interpuesto el 8 de agosto de 2008, en base a una querella penal formalizada el 7 de octubre del mismo año, por alegada falsificación de escritura, sobreseimiento que carece de pertinencia y fundamento, por cuanto, independientemente de que esa acción penal fue canalizada por la propia recurrente ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 7 de octubre de 2008, o sea, con posterioridad a este recurso de casación, lo que invalida per se dicha solicitud, el estudio de la instancia en solicitud de sobreseimiento en cuestión, pone de relieve que la misma hace alusión a una serie de documentos que fueron sometidos al debate público y contradictorio por ante los jueces del fondo que conocieron y juzgaron este caso y cuya validez intrínseca jamás fue contestada por la impetrante del sobreseimiento, al contrario, dichos documentos, particular y señaladamente el “acta de finiquito y descargo de fecha 16 de diciembre de 2002 “y la “aceptación de pago de placas y gestiones” suscritas entre las partes ahora litigantes, nunca fueron objeto de alegatos de falsedad alguna por la G.N.A., S.A., ni mucho menos ésta sociedad hizo solicitud alguna a los jueces del fondo de declaratoria de falsedad de los mismos, como se desprende de la sentencia impugnada y de la documentación que la sustenta, o sea, que el contenido de esos documentos jamás fue atacado por ante los tribunales del fondo, limitando su defensa la actual recurrente a presentar conclusiones de inadmisibilidad de la demanda original y al fondo; que, no habiendo sido planteada por ante los jueces del fondo la aducida falsedad de los documentos sometidos al escrutinio de ellos, ni mucho menos sobreseimiento alguno del caso, no procede someter dicho aplazamiento por primera vez en casación; que, en tales condiciones, el sobreseimiento de que se trata carece de pertinencia y, en todo caso, de fundamento plausible, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone, en respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Falta de base legal, de motivos e incorrecta aplicación de la ley.- Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Falta de motivos”;

Considerando, que el primer medio de casación planteado por la recurrente sostiene, en esencia, que la Corte a-qua, para justificar su fallo y rechazar el pedimento de inadmisibilidad por aplicación de la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, así como aplicó incorrectamente el artículo 1351 del Código Civil, puesto que “ya una vez se reclamó a la exponente y esos reclamos en justicia fueron desestimados y si bien C.M., C. por A. no demandó en intervención para un beneficio propio, reclamó la responsabilidad de la G.N.A., S.A., cosa que los tribunales que conocieron del primer proceso ante la jurisdicción penal desestimaron”; que, alega la recurrente, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, no observó que la reclamación hecha mediante demanda en intervención forzosa en el proceso penal, fue entre César Motors, C. por A. y G.N.A., S.A., que es donde se tipifica la identidad de partes, siendo la reclamación actual de carácter civil y con el mismo objeto, así como la identidad de causa, por ser el hecho generador el mismo; que, por lo tanto, la sentencia recurrida incurre en falta de base legal e incorrecta aplicación del artículo 1351 del Código Civil, concluyen los alegatos del medio examinado;

Considerando, que el fallo atacado verifica, conforme a los documentos que la Corte a-qua tuvo regularmente a su disposición, los hechos siguientes: a) “que en fecha 16 de diciembre de 2002, las entidades C.M., S.A. y G.A., S.A., suscribieron un contrato de venta condicional mediante el cual la primera vendió a la segunda el vehículo tipo jeep, registro y placa núm. GB-CV18, marca M., modelo V78WLYXFQL, año 2002, chasis No. JMYLYV78W2J001639, asumiendo desde esa fecha su guarda”, declarando al respecto la G.N.A., S.A., que “descargaba al vendedor de toda responsabilidad civil o penal por cualquier hecho causado por el vehículo con posterioridad a su entrega, por lo que deja sin efecto toda demanda o querella de carácter civil o penal, como cualquier otro tipo de reclamación que se haya incoado al respecto o se pudiera incoar ante cualquier tribunal o jurisdicción de la República Dominicana o del exterior, renunciando de una vez y para siempre, por haber sido desinteresado, a toda acción presente o futura que como consecuencia de las obligaciones allí contenidas pudieran tener”, contrato debidamente notarizado; b) “que en fecha 7 de octubre de 2003, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó la sentencia No. 166/2003, en ocasión de una querella interpuesta por los señores L.M.S. y E.R.C.S., con motivo de un accidente de tránsito con el referido vehículo de motor, mediante la cual resultó condenada la entidad C.M., S.A. al pago de la suma de RD$2,000,000.00 a favor de los referidos señores”; c) que dicha decisión judicial adquirió la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, después de haber sido rechazados los recursos de apelación y de casación intentados contra ella; d) “que en fecha 10 de febrero de 2006, la entidad C.M., C. por A. suscribió un acuerdo transaccional y de desistimiento con los señores L.M.S. y E.R.C.S., pagando la referida entidad la suma de RD$5,380,000.00 a favor de los segundos, por motivo de las condenaciones contenidas en las indicadas sentencias, así como también a los intereses vencidos y honorarios de todos los procedimientos penales y civiles llevados entre las partes”;

Considerando, que, asimismo, la sentencia cuestionada expresa que “en cuanto al fundamento principal de la parte recurrente, sustentando que la demanda original es inadmisible por la cosa juzgada, se encuentra depositada en el presente expediente la sentencia núm. 166-2003, de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, en la cual se excluye de responsabilidad a la entidad G.N.A., S.A., sin embargo este tribunal estima que en la especie no hay identidad de partes, objeto y causa, toda vez que la sentencia antes mencionada fue con motivo de la querella interpuesta por los señores L.M.S. y E.R.C.S., por lo que si bien la entidad C.M., S.A. solicitó en sus conclusiones que se condenara a la entidad G.A., S.A., era a favor de los referidos señores con motivo de su querella y constitución en parte civil, y no en su favor, en la especie sí se trata de una demanda interpuesta por C.M., S.A., es decir, en la que se solicita condenación a su favor; que, además, en la indicada decisión se decidió quien era el responsable a favor de los señores L.M.S. y E.R.C.S. con respecto a la responsabilidad civil, y en la especie se trata de quien es responsable frente a C.M., S.A., es decir, se hace valer un contrato suscrito entre las partes C.M., S.A., y G.A., S.A., y no en cuanto a los referidos señores, por lo que no hay cosa juzgada” (sic);

Considerando, que, como se desprende de los documentos del expediente y de las comprobaciones y razonamientos consignados en la sentencia atacada, la actual recurrida fue demandada en responsabilidad civil como guardián de la cosa inanimada, accesoriamente a la acción penal emprendida por L.M.S. y E.R.C.S., en ocasión de la muerte el 4 de enero de 2003 en un accidente de tránsito de R.A.C.P., esposo y padre de aquellos, respectivamente, resultando dicha recurrida C.M., C. por A., condenada a pagar una indemnización en favor de esos demandantes, en su condición de propietaria original del vehículo Mitsubishi que produjo el accidente, vendido a G.N.A., S.A., cuyo contrato de venta no fue debidamente registrado por la compradora y, por lo tanto, no era oponible a terceros; que, en base a esa ausencia de registro, la G.N.A., S.A., ahora recurrente, fue liberada de responsabilidad por la jurisdicción penal, ante la cual fue encausada forzosamente; que, cuando la sentencia penal se hizo irrevocable, la César Motors, C. por A. procedió a pagar las indemnizaciones y accesorios acordados por esa decisión; que, como consta en el fallo criticado, en fecha 16 de diciembre del año 2002, con motivo de la venta del vehículo Mitsubishi en cuestión, la compradora G.N.A., S.A., había declarado en el contrato suscrito al efecto, que “descargaba al vendedor de toda responsabilidad civil o penal por cualquier hecho causado por el vehículo con posterioridad a su entrega”, acuerdo que hace fe y liga a las entidades actualmente trabadas en la presente litis; que, como se advierte, con fundamento en ese convenio, la César Motors, C. por A. procedió a demandar el reembolso de los valores pagados por ella, como resultado de los daños y perjuicios causados a terceros por el vehículo vendido a la G.N.A., S.A., en el accidente de circulación precitado, cuya guarda y cuidado asumió ésta última al momento de adquirirlo de la César Motors, C. porA., según se ha visto, y que opera válidamente inter partes;

Considerando, que, en cuanto al argumento de que se había verificado la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuando la G.N.A., S.A. fue liberada de responsabilidad civil en los tribunales penales, es preciso puntualizar que si bien ello fue así, dicha circunstancia operó en base, exclusivamente, a que el contrato de compraventa intervenido el 16 de diciembre de 2002 entre las actuales litigantes no fue debidamente registrado conforme a la ley, como consta en el fallo penal que reposa en el expediente, y que, por esa razón, el principio de cosa juzgada sólo resulta oponible a los terceros demandantes en la jurisdicción penal, quienes fueron resarcidos de sus daños y perjuicios y que, en esa virtud, quedaron sin acción “erga omnes”; que, sin embargo, dicho principio no puede ser aplicado en el caso a la César Motors, C. por A., la cual, aunque fue parte en el proceso penal en cuestión, resultó afectada porque el vehículo que le vendió a la G.N.A., S.A. estaba todavía a su nombre al momento del accidente vehicular, con un contrato de venta sin registrar, pero con una estipulación convencional que transfería la guarda del vehículo a la compradora a partir del día de esa venta; que de todas maneras, las condiciones establecidas por el artículo 1351 del Código Civil, relativo a la autoridad de la cosa juzgada, no están presentes en el caso de la especie, ya que la demanda que ahora se juzga no se funda en la misma causa dirimida por la jurisdicción penal, no tienen el mismo objeto, ni las partes son idénticas, en el entendido de que la acción fallada ahora por la jurisdicción civil tiene su origen en un acuerdo por el cual se desplaza la guarda del objeto vendido hacía el comprador del mismo, no a la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada juzgada en lo penal, además de ser evidente, según se ha dicho, que no son las mismas partes, ni el objeto es igual; que, por todas las razones expuestas precedentemente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la lectura del segundo medio de casación presentado por la recurrente, evidencia que su desarrollo se limita, por una parte, a indicar la obligación de los jueces de motivar sus sentencias, al tenor del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, denunciando su violación porque la Corte a-qua “se apoya en los documentos y reclamos que ya fueron hechos en justicia” (sic), sin indicar con la debida precisión los pormenores de tal aserto; que, asimismo, la recurrente aduce que la jurisdicción a-qua “ha usado el más caprichoso de los métodos, para llegar a las falsas y erróneas conclusiones que ha arribado” (sic), pero no dice nada sobre ese “metodo caprichoso”, ni puntualiza sobre una alegada violación del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la verificación de escrituras, cuestión que no es objeto de debate alguno entre las partes; que, finalmente, el medio en cuestión se concentra en disquisiciones confusas y sin fundamento atendible, carentes en absoluto de alguna explicación acerca de las violaciones o vicios que puedan configurar determinados agravios; que, en esas condiciones, el medio analizado deviene no ponderable y, por consiguiente, resulta inadmisible;

Considerando, que, en mérito de todas las razones desarrolladas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad G.N.A., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de julio del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en beneficio de los abogados L.. J.T.C.S. y Dr. R.P.S., quienes aseguran haberlas adelantado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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