Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple

Abogado(s): L.. Y.P., C.Z.S.

Recurrido(s): Hacienda Masara, S.A., R.R.S.

Abogado(s): L.. Domingo Muñoz Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y asiento principal en el edificio marcado con el núm. 3, de la Ave. J.F.K., Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P., por el Lic. C.M.Z.S., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.O.M.H., abogado de los recurridos, Hacienda Masara, S.A. y R.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. C.M.Z.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. D.O.M.H., abogado de los recurridos, Hacienda Masara, S.A. y R.R.S.;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2010, por el Magistrado R.L.P., P.S. en funciones de Presidente, por medio del cual llama al Magistrado I.C., juez presidente de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer las audiencias fijadas para el día 9 de junio de 2010;

Visto el auto dictado el 30 de agosto de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.R.P., D.O.F.E. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, y J.A.U.E., juez presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. e I.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por Hacienda Masara, S.A. y R.R.S. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 7 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.R.S. y la razón social Hacienda Masara, S.A., contra el Banco Dominicano del Progreso, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.R.S. y la razón social Hacienda Masara, S.A., y, en consecuencia, impone al Banco Dominicano del Progreso, S.A., el pago de una indemnización por la suma de RD$7,600,000.00, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los demandantes; Tercero: Condena a la parte demandada, Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de un interés de uno punto cuatro por ciento (1.4%) mensual de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada, Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados D.O.M.H. y R.R.J.; que dicha sentencia fue objeto de sendos recursos de apelación, principal pero parcial por parte de Hacienda Masara, S.A., y el otro incidental de manera total por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., resultando la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 8 de agosto de 2006, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Hacienda Masara, S.A., y b) Banco Dominicano del Progreso, S.A., contra la sentencia civil núm. 1742-05, relativa al expediente 036-05-0121, de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber intervenido en tiempo hábil y en la forma que reglamenta la ley; Segundo: En cuanto al fondo, los rechaza; en consecuencia, confirma en todas sus partes las sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho”; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la hoy parte recurrente, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de agosto de año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura trascrito en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales”; que, como consecuencia de la referida casación, la corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 1742-05, relativa al expediente 036-05-0121, de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de acuerdo con la ley; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor, por haber sido dada conforme a derecho y ser justa en sus motivos; Tercero: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en beneficio del L.. D.O.M.H., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; violación al Art. 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua ignoró la voluntad de las partes en el contrato de préstamo hipotecario que celebraron, quienes establecieron un domicilio de elección para la notificación de las eventuales contestaciones que surgieran con motivo de esa relación contractual, al considerar que fue hecho de manera irregular el procedimiento de embargo inmobiliario, porque supuestamente fue violado el derecho de defensa de la parte embargada; que no pudo haber incurrido en violación del derecho de defensa de los recurridos, cuando estos no cumplieron con la formalidad de notificar su supuesto cambio de domicilio, por lo que también se ha desnaturalizado los términos del referido contrato;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se evidencia que la corte a-qua examinó el acto núm. 267/2004, de 13 de abril de 2004, contentivo de mandamiento de pago previo a embargo inmobiliario, en el que consta que el alguacil actuante, al no encontrar al señor R.R.S. ni a la entidad Hacienda Masara, S.A., en sus traslados efectuados a los domicilios de elección formulados por éstos “tanto en el contrato Acuerdo para el establecimiento de línea de crédito, suscrito en fecha 29 de mayo de 2001, como en el contrato de aumento de línea firmado en fecha 7 de marzo de 2002”, que son, para el primero la calle B.J. núm. 13, G., y para la segunda la casa núm. 113 de la calle R.P., E.. M.E., Ens. Naco, D.N., dicho ministerial procedió a emplazar de la manera establecida para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido;

Considerando, que consta además en el fallo impugnado, que en ocasión del expediente conformado ante la Corte a-qua, fueron depositados los estados de cuenta de la tarjeta de crédito núm. 4509-7401-3232-3600, con fechas de corte de 18 de febrero de 2004, 19 de abril de 2004 y 18 de agosto de 2004, expedidos por la hoy parte recurrente a nombre del co-recurrido R.R.S., remitidos a la calle R.P. esquina W.C., Plaza Paseo de la Churchill, local 22-B, P.;

Considerando, que la corte a-qua, para retener la irregularidad de la gestión a los fines de notificación del mandamiento de pago hecho al co-recurrido R.R.S., afirma “que no se justifica que el Banco permitiera que se gestionara, en fecha 13 de abril de 2007, la notificación del mandamiento de pago por domicilio desconocido cuando dicha entidad bancaria conocía desde el 18 de febrero de ese año el lugar donde podía hacerle la notificación correspondiente; que no se concibe que el banco conociera el lugar donde podía remitirle las facturas de la tarjeta de crédito, y permaneciera indiferente ante los traslados que hubo de realizar el alguacil a los fines de notificar por domicilio desconocido[…]; que tal actitud revela negligencia injustificable por parte del banco, que ha debido, en razón de la relevancia del proceso, y por estar obligado en su mayor interés, garantizar con su actuación el legítimo derecho de defensa de su contraparte”;

Considerando, que, con respecto a la irregularidad de gestión a los fines de notificación del mandamiento de pago hecho a la co-recurrida Hacienda Masara, S.A., la corte a-qua retiene, que la hoy parte recurrente, antes de proceder a notificar por domicilio desconocido, “debió actuar conforme lo prescribe el artículo 69 párrafo 5to., del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que se debe emplazar a las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”, por lo que “[…] ante la falta de localización de la casa social, se debió indagar el domicilio de los socios en los lugares en que se hallan depositados los documentos constitutivos de las sociedades de comercio, para dar cumplimiento al mandato de la ley”;

Considerando, que, además, la corte a-qua pudo verificar que esas mismas irregularidades, se cometieron en el intento de notificación del acto núm. 370/2004, de fecha 21 de mayo de 2004, hecho a requerimiento de la hoy parte recurrente, contentivo de denuncia de edicto y depósito de pliego de condiciones; que, en este sentido, efectivamente, al proceder a hacer ambas notificaciones por domicilio desconocido, cometiendo las faltas retenidas por la corte a-qua, la hoy parte recurrente actuó en violación del legítimo derecho de defensa de los recurridos; por lo que, al carecer de fundamento los medios examinados, procede desestimar los mismos;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de insuficiencia de motivos y falta de base legal, al acoger las motivaciones del tribunal de primera instancia, sin contestar las conclusiones presentadas por ella, muy especialmente, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de interés solicitada; que, tampoco da la corte a-qua motivo alguno sobre el vínculo de causalidad entre la supuesta falta cometida por ésta, y el supuesto daño sufrido por los recurridos, ni justifica el abusivo monto de la condenación que le fuera impuesta;

Considerando, que, con relación a las conclusiones formuladas por la hoy parte recurrente con relación a la no contestación del medio de inadmisión planteado por ella ante el tribunal de primer grado, el examen de la decisión atacada pone de manifiesto que la Corte a-qua determinó que “la sentencia respondió, como es de derecho, el medio propuesto, dando al mismo su verdadera naturaleza, porque estableció que éste no constituía un fin de inadmisión sino una defensa al fondo que debía ser decidida por el examen del fondo de la sentencia”; que “la inadmisibilidad fundada en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, mediante la afirmación de que no se dio cumplimiento a lo establecido por dichos artículos, no tiene, como se dijo precedentemente, ninguna relación con lo que podría ser una objeción al ejercicio de la acción del demandante sino una defensa al fondo, como lo estableció la jueza-quo”;

Considerando, además, que la corte a-qua hace suya la ponderación que el tribunal de primera instancia hizo en relación a la imposición del monto de la indemnización otorgada a favor de los recurridos, como consecuencia de la interposición de la demanda en reparación de daños y perjuicios contra la hoy parte recurrente, por las irregularidades señaladas en la contestación del primer y cuarto medios de casación analizados precedentemente, ya que, “tomando como base el informe sobre la valuación hecha por el Ing. R.R.E., sobre el inmueble embargado y adjudicado al recurrente, la cual lo valoró en diez millones setecientos mil pesos (RD$10,700,000.00), tomando, además, para dicha valuación el monto por el cual se adjudicó el inmueble”; por lo que, para la imposición de la suma indemnizatoria, fueron tomados en consideración elementos de prueba que justifican el monto acordado;

Considerando, que, en consecuencia, al no haber incurrido la corte a-qua en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio analizado, procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la Corte a-qua ha violado el Art. 24 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, al fijar un interés indemnizatorio del 1.4% mensual del monto de la condenación, no obstante reconocer en su decisión la derogación del interés legal;

Considerando, que si bien es cierto que el tribunal de envío reconoce que la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero derogó la Ley núm. 312 del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, no menos cierto es que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, que fue confirmada por la corte a-qua, le impuso a la parte recurrente el pago del 1.4% de interés mensual a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, sobre la suma acordada como indemnización principal;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación, lo cual se reitera mediante la presente sentencia, que al tenor del artículo 1153 del Código Civil “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”, texto que servía de base para acordar intereses a título de indemnización complementaria, y que tenía como marco legal para su cálculo la Ley núm. 312, del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como interés legal en materia civil o comercial;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada Ley núm. 312, sobre Interés Legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó también todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando, que, en ese sentido, no podía la Corte a-qua condenar a la parte recurrente al pago del 1.4% de interés de la suma acordada como indemnización principal a favor de los recurridos, a título de indemnización suplementaria, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, dicha decisión, en este sentido, ha sido dictada sin existir una norma legal que la sustentase; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, por vía de supresión y sin envío, sólo en el aspecto aquí analizado.

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada el 3 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en el aspecto relativo a la condenación al pago de los intereses legales; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. D.O.M.H., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., J.A.U.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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