Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Número de resolución11
Fecha23 Diciembre 1998
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. S.V., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado en la casa No. 21 de la calle Chicago, sector El Milloncito, de esta ciudad, cédula No. 268336, serie 12, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al abogado del recurrente, D.J.P. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al abogado de los recurridos, Dr. C.M.A. por sí y la Dra. C.F.R., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 1997, suscrito por el abogado del recurrente, D.J.P. de la Cruz;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados de los recurridos, Dra. C.F.R., Dr. C.M.A., del 10 de febrero de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo intentada por el recurrente Dr. S.V., propietario, contra la señora M.R.M.C., inquilina y la Licda. V.P.R. de M., fiadora solidaria, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 1996, en segundo grado y sobre un recurso de apelación intentado por el recurrente contra una sentencia civil del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, del 30 de julio de 1996, el fallo civil No. 94-67, cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la sentencia ahora impugnada que dispuso lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma declara el presente recurso de apelación regular y válido por haber sido interpuesto en tiempo hábil, en virtud de lo establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal segundo de la sentencia No. 169 de fecha 30 del mes de julio del año 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; b) En consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia No. 169 de fecha 30 del mes de julio del año 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, que dispone: 'Primero: Declara la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes el señor S.V. propietario, M.R.M.C., inquilina, L.. V.P. de M., fiadora; Segundo: Condena a la señora M.R.M.C., L.. V.P. de M., a pagarle al señor S.V. la suma de Veinticuatro Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$24,000.00) por concepto de 4 meses de noviembre, diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996, a razón de Seis Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$6,000.00) mensual; Tercero: Condena a la señora M.R.M.C., inquilina, L.. V.P. de M., fiadora solidaria, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de la señora M.R.M.C. y de cualquier otra persona que ocupe la casa No. 9 de la calle 9 de la Urbanización Rosmil de esta ciudad, al momento del desalojo; Quinto: Condena a la señora M.R.M.C. y a la Licda. V.P. de M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; TERCERO: Condena al señor S.V. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.A. y C.F.R., quienes afirman haberlas avanzado íntegramente de su propio peculio; CUARTO: Ordena la ejecución de la presente sentencia sin prestación de fianza, no obstante la interposición de cualquier recurso que sobre el mismo se interponga ";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1134, 1138, 1315, 1728 y 1760 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 12 del Decreto Ley No. 4807 de 1959. Violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que se reúnen para una mejor solución del caso, el recurrente alega en síntesis que el Tribunal a-quo expresa en la sentencia impugnada, que el contrato de inquilinato que se discute fue rescindido voluntariamente, el 28 de febrero de 1996, "por lo cual dejó de surtir efectos para el porvenir, lo que implica necesariamente que no podía generarse deuda alguna por concepto de alquiler"; que ello es violatorio del artículo 1134 del Código Civil que dispone que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y que no pueden ser revocadas sino por mutuo acuerdo, por lo que no es posible admitir que las mismas puedan ser revocadas por la voluntad unilateral de una de las partes, en este caso la inquilina; que tampoco existe prueba o documento alguno que demuestre la rescisión o revocación por mutuo acuerdo o extrajudicial, del contrato de inquilinato objeto de la litis, el cual estaba vigente hasta el 28 de septiembre de 1996, razón por la cual ni el tribunal de primer grado ni la Cámara a-qua podían condenar a las recurridas al pago de sólo cuatro meses de alquileres vencidos; que también fue mal aplicado el artículo 1138 del Código Civil, cuando se afirma que el propietario dio su consentimiento acerca de la supuesta entrega de la casa, lo que no es cierto, sobre todo cuando la inquilina no había hecho entrega de las llaves; que es por esto que la deuda al propietario es de trece mensualidades vencidas y no pagadas, desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 1996; que la Cámara a-qua desconoce en su sentencia que el inquilino está obligado a pagar todos los alquileres vencidos en los plazos convenidos, como lo establece el artículo 1728 del Código Civil, como también desconoce el 1760 del mismo código, porque aunque la inquilina alega que se mudó a los cuatro meses de suscrito el contrato, este texto consagra, que en caso de rescisión por culpa del inquilino, éste está obligado a pagar el arrendamiento, y en el contrato se había estipulado como plazo mínimo de duración del contrato, un año; que por esos motivos, la Cámara a-qua desnaturalizó los hechos, pues se basó en las afirmaciones unilaterales de la inquilina de la presunta entrega de la casa y en un acto notarial de comprobación que sólo dice que "la casa está vacía y en buen estado"; que al carecer la sentencia impugnada de motivos serios que justifiquen su dispositivo, fue violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que también se violó el artículo 12 del Decreto ? Ley 4807 porque admite el pago parcial que efectuó la inquilina, cuando dicho texto establece que el inquilino demandado debe cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada hasta el momento en que sea conocida la demanda en audiencia; que se incurrió además en la sentencia, en la violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial No. 821 porque la misma no fue dictada en audiencia pública;

Considerando, que la Cámara a-qua expresa como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: "que en el expediente consta depositado el acto No. 9 de fecha 1 del mes de marzo del año 1996, de la Dra. M.A.P.M.N.P. de los del número del Distrito Nacional, contentivo de la comprobación material hecha por ésta en el inmueble marcado con el No. 9 de la calle 9 de la Urbanización Rosmil de esta ciudad, consagrando lo siguiente: a) que en el indicado inmueble se encontraba en la fecha de la instrumentación del acto primero del mes de marzo del año 1996, en buen estado físico; b) que se encontraba en esa fecha desocupado totalmente; que es el criterio de este tribunal y en virtud de todas las pruebas sometidas, que la rescisión convencional del contrato de alquiler, que operó entre los señores Dr. S.V., R.M. y V.P. de M. se produjo en fecha 28 del mes de febrero del año 1996, momento en el que hubo el encuentro de voluntades de las partes para dejar sin efectos posteriores el indicado contrato, y con la manifestación del propietario, señor S.V. de su disposición de recibir el inmueble alquilado, y de las señoras M.R.M.C. y V.P. de M. de la desocupación y entrega pacífica del mismo junto a los alquileres vencidos; que es igualmente el criterio de este tribunal, que no existe necesidad de que las voluntades de las partes hayan sido recogidas en ningún documento escrito, porque ello no es una condición sine que nom para la validez y existencia de la rescisión convencional acordada, siendo irrelevante que en la actualidad se encuentre o no ocupando el indicado inmueble por sus propietarios, porque condicionar la validez y existencia de dicha rescisión convencional a la existencia de un documento escrito es ir en contra de los preceptos legales vigentes en nuestro derecho, toda vez que expresa el artículo 1138 del Código Civil Dominicano, "la obligación de entregar la cosa es perfecta, por sólo el consentimiento de los contratantes"; que en virtud del principio del "solo consensu" ratificado por decisiones jurisprudenciales constantes, basta el encuentro de las voluntades de las partes contratantes, para que los acuerdos pactados entre ellos se perfeccionen válidamente y se deriven las consecuencias legales de lugar";

Considerando, que examinada el acta de comprobación a que hace referencia el primero de los considerandos copiados anteriormente de la sentencia impugnada y que aparece también depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, es evidente que la misma se contrae a dar constancia de que la vivienda alquilada se encontraba en buen estado, que la misma había sido desocupada y de que no pudo ser entregada al propietario por desacuerdo entre las partes;

Considerando, que para la rescisión de un contrato deben concurrir las voluntades que lo crearon; que cuando ha ocurrido, como en el presente caso, por voluntad unilateral de una de las partes y no por el mutuo consentimiento, dicha revocación es ilegal y violatoria al principio consagrado en el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que si bien las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 4807 de 1959, tienden a dar oportunidad a los inquilinos para liberarse de ser desalojados, permitiéndoles desinteresar a los propietarios aún después de demandados, ello es así si dichos inquilinos pagan a éstos los alquileres atrasados hasta el mismo día de la audiencia, más los gastos que se hubiesen causado hasta ese momento; que en ninguna parte del expediente se encuentra prueba alguna de que la inquilina o su fiadora solidaria, hayan pagado al recurrente el monto de los alquileres a que fueron condenadas, ni tampoco de que hayan consignado ningún valor por concepto de alquileres vencidos en el Banco Agrícola de la República Dominicana; que es por acto No. 25 del 17 de enero de 1997, que consta en el expediente, con posterioridad al recurso de casación, que las recurridas proceden a consignar las sumas de Veintiseis Mil Ochocientos Ochenta Pesos Oro (RD$26,880.00) y Veinticuatro Mil Pesos Oro (RD$24,000.00) por concepto de alquileres vencidos tal y como se consigna en la sentencia impugnada y Dos Mil Ochocientos Ochenta Pesos (RD$2,880.00) por concepto de intereses legales de dichas sumas; que el hecho de que por la sentencia de primera instancia se haya ordenado la rescisión del contrato de inquilinato por falta de pago de los alquileres, no impedía al tribunal de segundo grado, sobre la apelación del inquilino, condenar a éste al pago de los alquileres vencidos hasta el momento de la sentencia e incluso a los que sobreviniesen con posterioridad a la misma y hasta su completa ejecución, tal y como fue solicitado por el recurrente en sus conclusiones ante las jurisdicciones del fondo; que al decidir lo contrario, la Cámara a-qua ha hecho una falsa interpretación de los artículos citados, por lo cual su sentencia debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las recurridas al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. J.P. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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