Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha24 Noviembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA), sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes dominicanas, con su principal establecimiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidenta, L.. A.R., dominicana, mayor de edad, casada, contadora pública autorizada, cédula de identidad y electoral No. 001-0144183-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 7 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 1997, suscrito por el Lic. D.R.A., por sí y en representación de los Licdos. F.A. y W.L.;

Visto el auto dictado el 22 de noviembre de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la resolución dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 1998 mediante la cual se declara el defecto de los recurridos en el presente recurso de casación, en virtud de los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de cesión de crédito incoada por M.A.S., G.C. de S., J.S. y M.S., contra la Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA), la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: " Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA) y/o Licda. A.R., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Declara la nulidad de la cesión de crédito suscrita entre las partes en causa el 18 de junio de 1991 por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Condena a la Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA) y/o Licda. A.R., al pago de la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Trece Pesos (RD$298,113.00) a favor de la parte demandante, por concepto de los valores de los certificados de inversión Nos. 77, 78, 79, 81, 76, 75 y 74, así como del valor de los gastos en los cuales incurrieron dichos demandantes en la ejecución de la garantía inexistente; Quinto: Condena a la Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA) y/o Licda. A.R., al pago de un astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00) por cada día que tarden en cumplir con la ejecución de la presente sentencia; Sexto: Declara la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Séptimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. M. delC.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: C. al ministerial M.S., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA), contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de M.A.S., G.C. de S., J.S. y M. de S.; Segundo: Confirma dicha decisión, por los motivos expresados, con excepción del ordinal cuarto de su dispositivo, el cual modifica para que en lo adelante la suma de RD$298,113.00 que figura como monto de los certificados de inversión cedidos a los apelados arriba indicados sea sustituida por la suma de RD$194,000.00, que es el monto real de dichos instrumentos de crédito; Tercero: Condena a la Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA), al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción a favor de la Dra. M. delC.P.A., abogada que afirmó haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: La incompetencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la litis entre las partes; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis que, tratándose de un asunto que afecta terrenos registrados, su conocimiento es de la competencia del Tribunal de Tierras, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el cual señala que dicho tribunal tiene competencia exclusiva para conocer de todos los procedimientos relativos al saneamiento y registro de los terrenos y mejoras, o de cualquier interés en los mismos; de las litis sobre terrenos registrados así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de dichas litis; que en esa virtud, la demanda en nulidad de contrato de cesión suscrito entre la recurrente y los recurridos, era de la competencia del Tribunal de Tierras por referirse a un conflicto sobre derechos registrados;

Considerando, que según se evidencia por la sentencia impugnada, la excepción de incompetencia no fue propuesta ni en primera instancia ni ante la Corte a-quo, puesto que dicho recurrente hizo defecto en primer grado, y en apelación se limitó a solicitar la revocación de la sentencia en primer grado; que estos señalamientos ponen en evidencia que el recurrente se prevalece de la incompetencia por primera vez en casación;

Considerando, que si bien antes de la vigencia de la Ley 834 de 1978, que introdujo modificaciones en el régimen de las excepciones de procedimiento, era posible proponer por primera vez en casación la incompetencia absoluta o de atribución, que es el caso, no resulta así a partir de las modificaciones legales señaladas; que a ello se opone la disposición restrictiva del artículo 2 de la citada Ley No. 834 de 1978, en cuya virtud "las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción, sean de orden público"; que, en tal virtud, y como la excepción de que se trata no fue propuesta ante los jueces del fondo, procede declarar inadmisible el primer medio de casación;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal en razón de que, en vez de ordenar un peritaje de oficio, a fin de que técnicos especialistas rindieran un informe en la materia, aceptó el preparado por el agrimensor J.M.. R.G. quien, luego de una inspección de carácter técnico sobre el terreno, reflejó la situación legal de los inmuebles cedidos a los recurridos, la que fue comprobada en dicho fallo; que, según afirma la recurrente, esta investigación fue realizada unilateralmente, a petición de las partes favorecidas en la misma; que la Corte a-quo, no da motivos ni razones de porqué no se ordenó el indicado peritaje;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que ésta adoptó en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado, solución que es admitida cuando, como en la especie, el tribunal de alzada comprueba que la motivación contenida en la sentencia dictada en primera instancia, es correcta y suficiente, y justifica la admisión de la demanda incoada por la parte favorecida en el fallo;

Considerando, que a propósito del informe rendido por el señalado agrimensor, consta en una copia de la sentencia de primer grado, que se encuentra depositada en el expediente del caso, que el juez, haciendo uso de su poder de íntima convicción, determinó que el aludido documento probó la no existencia de las garantías ofrecidas al recurrido en el contrato de cesión de crédito suscrito entre las partes en causa;

Considerando, que por tales circunstancias, la sentencia impugnada no ha podido incurrir en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, por lo que debe ser desestimado el segundo y último medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Corporación General de Financiamiento, S. A. (COGEFISA), contra la sentencia No. 71 del 11 de marzo de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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