Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2001.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha25 Abril 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.G.R., abogado, y J.M.G.R., ingeniero, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 46577 y 42186, serie 47, ambos con domicilio y residencia en la ciudad de La Vega y Santo Domingo, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, de fecha 31 de octubre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.F.A.V., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1984, suscrito por el Dr. H.F.A.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de enero de 1985, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de los recurridos, D.A.S.A., J.A.S.M. y C.C.S.C.;

Visto el auto dictado el 18 de abril del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., jueces de este Tribunal, para integrar la corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reducción de legado testamentario, intentada por los señores D.A.S.A., J.A.S.M. y C.C.S.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 8 de noviembre de 1983, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la presente demanda por improcedente y mal fundada; Segundo: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho del Dr. H.F.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores D.A.S.A., J.A.S.M. y C.C.S.C., por haber sido interpuesto en los plazos y formas legales; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia por el Dr. H.F.A.V. a nombre y representación de los señores L.. C.G.R. e Ing. M.A.G.R., por improcedentes e infundados en derecho y actuando por propia autoridad y contrario imperio; revoca en todas sus partes la sentencia Civil No. 1594 dictada en fecha 8 de noviembre de 1983, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega; Tercero: Acoge las conclusiones de la parte recurrente por ser justas y reposar en prueba legal; Cuarto: a) Designa al Lic. J.P.R.F., notario público de los del número para el municipio de La Vega, para que forme una masa de todos los bienes propiedad del señor A.S.P. al momento de su muerte, para calcular la porción de la cual el difunto podía disponer teniendo en cuenta la reserva sucesoral en favor de sus tres herederos; b) Reduce la donación hecha a los señores C.J.G.R. y J.M.G.R., a una cuarta parte de la masa que forme el notario público L.. J.P.R.F. después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en el acto auténtico del 30 de diciembre de 1982 instrumentado por el notario público Dr. R.A.V.; Quinto: Condena a los señores L.. C.G.R. e Ingeniero J.M.G., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los Dres. F.R.M.M., F.A.M.H., L.. R.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la regla de la publicidad de la sentencia o pronunciamiento en audiencia pública; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 784 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento del artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Motivos contradictorios y confusos, lo que equivale a falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que en la primera página, párrafo segundo de la sentencia impugnada dice "... ha dictado en atribuciones civiles, la siguiente sentencia." pero en ninguna parte de la misma señala que fue dictada en audiencia pública, condición sine qua non para la validez de la misma, puesto que se trata de una regla de orden público, por lo que la Corte a-qua incurrió en una grave irregularidad que anula totalmente la sentencia;

Considerando, que si bien es cierto lo afirmado por los recurrentes, es de principio, que la deficiencia de la sentencia sobre el requisito de la publicidad puede ser suplida con las enunciaciones que a este respecto contenga el acta de audiencia u otra parte de la misma sentencia; que las menciones relativas a la publicidad no están sujetas, por otra parte, a frases sacramentales, y basta que la publicidad resulte de manera expresa o implícita, de las expresiones empleadas para comprobar esa circunstancia;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela de manera suficiente, que la audiencia en que se dictó la misma, cumplió la exigencia de publicidad requerida por el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, al expresar en el encabezamiento, lo siguiente: "regularmente constituida por los jueces... ha dictado en atribuciones civiles la siguiente sentencia", y luego, en la certificación expedida por la secretaria del tribunal al pie de la sentencia, se afirma que la misma fue "juzgada y pronunciada por los jueces que en ella figuran, hoy día treinta y uno del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la que fue leída y firmada por mí, secretaria, que certifica", de donde resulta que esta última frase no puede referirse sino a la publicidad, que es uno de los elementos del pronunciamiento de la sentencia, y tales enunciaciones constituyen, por lo mismo, una mención suficiente del cumplimiento de ese requisito; que, por consiguiente, este primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada hizo una falsa aplicación del artículo 784 del Código Civil y desconoció el artículo 1134 del mismo código; que el artículo 745 mencionado por la Corte a-qua en su sentencia nada tiene que ver con el caso sino el 784; que respecto a esto la Corte a-qua incurre en errores graves toda vez que los recurrentes nunca han mencionado que los recurridos renunciaron a la sucesión, puesto que precisamente ellos le entregaron en virtud de acto bajo firma privada de fecha 15 de noviembre de 1982, los bienes no comprendidos en la donación; que a una sucesión se renuncia totalmente no parcialmente como parece ser el criterio de la Corte a-qua; que al aceptar partes de los bienes y vender una de las propiedades ejecutaron el convenio; que la Corte a-qua en la sentencia impugnada afirma que no habiendo sido reconocidos todavía los hijos naturales del de cujus no podían adquirir ni ceder derechos, lo que constituye otro grave error de apreciación, ya que un heredero puede convenir con cualquier persona sobre los bienes hereditarios, si su contraparte entiende que éste tiene derecho sobre dichos bienes; que la Corte a-qua perdió de vista que dicho convenio fue realizado con los hermanos del de cujus quienes en ese momento representaban los herederos legítimos de S.P.; que dicho acto fue consecuencia de un acuerdo voluntario y que no está prohibido por la ley; que la Corte a-qua ha incurrido en un doble error al aplicar el artículo 784 del Código Civil, desconociendo lo que señala el artículo 1134 del mismo código; que en la página 8 de la sentencia impugnada la Corte a-qua para responder a los argumentos de los señores G.R., de que A.S.P., en el momento de hacer la donación no tenía herederos ni legítimos, ni naturales y, por tanto, carecía de herederos reservatarios, dice que por el reconocimiento, que opera retroactivamente, ellos son beneficiarios de la reserva sucesoral y; sin embargo, en la página 9 en su primer considerando, señala que en fecha 15 de noviembre de 1982, cuando se celebró el acto transaccional, recibiendo los bienes no comprendidos en la donación, ellos no tenían calidad de herederos y, por tanto, no podían renunciar a impugnar dicho acto; que el reconocimiento opera retroactivamente para hacerlos herederos reservatarios pero en cambio no lo son para celebrar una transacción;

Considerando, que en relación con el alegato de los recurrentes antes mencionado, en la sentencia impugnada constan como hechos comprobados los siguientes: "a) que en fecha 30 de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981) mediante acto No. 49, el cual obra en el expediente, instrumentado por el Dr. R.A.V., abogado notario público para el municipio de La Vega, el señor A.S.P., de generales anotadas, donó a los señores a) L.. C.J.G.R., las tres mil setecientos cinco 3,705 acciones de la Compañía Antonio Santos Peña, C. por A., a fin de garantizar, según consta en el expresado acto, la continuidad operacional de los negocios de esa sociedad; b) al Ingeniero J.M.G.R., el Solar dentro de la Parcela No. 28-A-18 (veinte y ocho A - dieciocho), del D.C.N. 11 - (once), del municipio de La Vega, que tiene cuatro mil ochocientos cuatro - 4,804 metros cuadrados; b) que en fecha 25 del mes de octubre de 1982, falleció en la ciudad de La Vega, el señor A.S.P.; y el día 10 de noviembre del mismo año los señores L.S. de V. y J.B.A.P., en su calidad de hermanos del fallecido S.P. hicieron una declaración sucesoral conforme a la ley, por ante el Lic. M.R.E.R., notario público de los del número para el municipio de La Vega, y en el dicho documento hacen consignar que su hermano no dejó descendencia legítima reconocida; c) que el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la señora M.A.S., en representación de su difunto hijo A.S.P., procedió al reconocimiento de sus nietos D.A., nacido en La Vega el 2 de mayo de 1952, procreado con la señora Esperanza Adames, por ante el Oficial de Estado Civil de Castillo; J.A., nacido en La Vega el 1ro. de abril de 1954, procreado con la señora A.M., y C.C., nacida en La Vega en fecha 23 de diciembre del año 1950, procreada con la señora L.C., conforme las partidas de nacimiento que reposan en el expediente";

Considerando, que sobre los hechos así comprobados la Corte a-qua se expresó del modo siguiente: que la parte intimada en apoyo de sus conclusiones solicita el rechazamiento de la presente demanda en reducción de legado o donación alegando que cuando se hizo la donación en fecha 30 de diciembre de 1981, A.S.P. no tenía hijos legítimos ni reconocidos que lo obligaran a tener presente la reserva sucesoral y que el reconocimiento hecho por parte de la abuela paterna no puede surtir efectos retroactivos ya que fue hecho el 13 de diciembre de 1982, pero; que al tenor de las disposiciones de los artículos 1, 2, 10 y 12 de la Ley No. 985 de 1945; 1095 y 1098 del Código Civil, cuando los hijos naturales reconocidos concurren solo a la sucesión de su padre heredan como hijos legítimos; que en el caso de la especie al concurrir solos a la sucesión de su padre natural reconocidos por su abuela paterna, heredan como si fueran hijos legítimos; que siendo así, entiende esta Corte, los señores D.A.S.A., J.A.S.M. y C.C.S.C., están protegidos por el sistema de la reserva sucesoral instituida por el Código Civil y; en consecuencia, procede la reducción de la cuarta parte de la liberalidad hecha por su padre A.S.P. en favor de los señores C.G.R. y M.A.G.R., hecha mediante el acto auténtico antes mencionado;

Considerando, que conforme al artículo 2 de la Ley No. 985, sobre Filiación de los Hijos Naturales de 1945, el reconocimiento de un hijo natural, después de la muerte del padre, de su ausencia o incapacidad, puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de éste, por la abuela paterna, como ha ocurrido, y, sobre lo cual no existe controversia, ya que es un hecho admitido el reconocimiento de los recurridos por su abuela después de la muerte de su padre e hijo de ésta;

Considerando, que el reconocimiento legalmente establecido, es un modo de demostración de la filiación de una persona, es decir, del lazo jurídico entre el autor y el hijo, de lo cual resulta que el reconocimiento no hace más que declarar y comprobar ese lazo, teniendo por tanto un carácter meramente declarativo y no atributivo; que de ello resulta también la retroactividad de los efectos del reconocimiento que se remontan, cual que sea la época en que él intervine, a la fecha del nacimiento del hijo, e igualmente en favor de éste, a la fecha de su concepción, pues el reconocimiento comprueba un estado que, desde que es conocido, ha siempre existido; que, por consiguiente, los hijos naturales reconocidos, como en la especie, pueden reclamar la sucesión de su padre, abierta antes del reconocimiento, al adquirir, por el hecho del reconocimiento, la calidad de herederos reservatarios, dado que el autor no dejó, como se ha dicho antes, ninguna otra descendencia, ni legítima, ni adoptiva, por lo que pueden, los recurridos, hacer reducir las donaciones o liberalidades anteriormente hechas, sin que para ello sea óbice los acuerdos que se hayan hecho si estos han afectado la reserva hereditaria;

Considerando, que, por otra parte, la circunstancia de que los recurridos, antes de ser reconocidos por su abuela paterna, formalizaran con los recurrentes un contrato, el 15 de noviembre de 1982, mediante el cual aceptaron una parte de los bienes relictos por su padre, no implica en modo alguno que los primeros recibieran, cuando aún no ostentaban la calidad de herederos del de cujus, la porción de bienes que le correspondía en el acervo sucesoral, sobre lo cual no existe indicación y de que en el contrato del 15 de noviembre de 1982, se preservara la reserva hereditaria, lo que indudablemente les confería el derecho de demandar la reducción de la donación, ya que las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento que excedan la porción disponible, son susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción; y porque, además, la alegada renuncia que se invoca, para que surtiera efectos válidos tenía que verificarse, lo que no ocurrió, en la forma que prescribe el artículo 784 del Código Civil, con una declaración expresa en la secretaría del tribunal de primera instancia donde tuvo lugar la apertura de la sucesión, ya que la renuncia no se presume;

Considerando, que las consideraciones que preceden muestran que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos de la causa, así como los motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie la Corte a-qua no solo no ha incurrido en la contradicción de motivos denunciada, sino que, por el contrario, ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.G.R. y J.M.G.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 31 de octubre de 1984, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del D.F.A.M.H., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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