Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2001.

Número de resolución11
Fecha26 Septiembre 2001
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

iencia pública del 26

de septiembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0957653-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia rendida el 27 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero del 2001, por el Dr. M. de J.M.H., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada el 24 de abril del 2001, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, declarando el defecto de los recurridos R.O.V. y/o C.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 11 de julio del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo interpuesta por el recurrente contra los recurridos, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 2 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandante (sic), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante señor J.F.P.M., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes en fecha siete (7) de junio del año 1978, sobre la casa No. 103 de la calle P., sector Ciudad Nueva, de esta ciudad; b) Ordena el desalojo inmediato del señor R.O.V.P., inquilino de dicha vivienda, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupándola al momento de la ejecución de la sentencia; Tercero: Condena al señor O.V.P. al pago de las costas del procedimiento en distracción de las mismas en provecho del Dr. M. de J.M.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.C.A.S. y/o R.O.V., contra la sentencia No. 2243/98 de fecha 2 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberlo intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: R. en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 1736 del Código Civil; Tercero: Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte que ha sucumbido, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.M.A.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 504 por falsa aplicación del artículo 1736 del Código Civil; Segundo Medio: Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos e hizo una falsa aplicación del artículo 1736 del Código Civil puesto que el recurrente cumplió con las formalidades legales, observando los plazos que le fueron otorgados por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., al notificar la demanda mediante acto No. 1297-98 del 30 de junio de 1998 el que no fue examinado por la Corte a-qua; que desde la fecha de la notificación de la Resolución de la Comisión, hasta la demanda introductiva, se estaba dentro de los plazos otorgados por la misma; que se cometió además exceso de poder al revocar la sentencia de primer grado puesto que el recurrente aportó la prueba de que se observaron los plazos y demás formalidades legales;

Considerando, que el artículo 1736 del Código Civil dispone, para el caso en que el arrendamiento se ha efectuado verbalmente, que una parte no podrá desahuciar a la otra, si no se le notifica el desalojo con una anticipación de 180 días, si la casa estuviere ocupada por un establecimiento comercial o de industria fabril, y de 90 días si no estuviere en este caso;

Considerando, que en relación con el aspecto que se examina, en la sentencia impugnada consta que luego de la revisión de los documentos y demás piezas que integran el expediente, la Corte a-qua pudo comprobar que "la demanda en desalojo fue introducida luego de expirado el plazo otorgado por la Comisión de Apelación", pero que "sin embargo no se cumplió con el plazo otorgado por el artículo 1736, que para el caso de la especie es de 90 días", por lo que se introdujo la demanda en franca violación al señalado artículo;

Considerando, que ha sido juzgado que las disposiciones del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, que autoriza a los organismos instituidos por él, a conceder plazos para proceder al desahucio, no son derogatorias sino concurrentes con las disposiciones del Código Civil que reglamentan dicha materia, de donde se infiere que los plazos cuya concesión autoriza dicho decreto, se le adicionan a los de derecho común que para el caso de la especie, conforme el precepto legal del artículo 1736 mencionado, es de 90 días;

Considerando, que el plazo de seis meses concedido por la Comisión al recurrente por Resolución No. 310-97 del 15 de septiembre de 1997 para iniciar el procedimiento en desalojo contra los recurridos no podía computarse sino al término del plazo de noventa días previsto por el artículo 1736 del Código Civil; que como este primer plazo no vencía hasta el 15 de diciembre de 1997, era a partir de esa fecha que empezaba a correr el plazo adicional de los 6 meses concedido por la resolución para que pudiera iniciarse el procedimiento, es decir, el 15 de junio de 1998; que como la demanda a fines de desalojo fue incoada por acto del 30 de junio de 1998, es evidente que el recurrente, contrario a lo expresado por la Corte a-qua, observó para introducir su demanda, no solo el plazo de seis meses fijado por la señalada resolución sino el del artículo 1736 señalado, para iniciar dicha acción; que, por tanto, procede la casación de la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de septiembre del 2001.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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