Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2002.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución11
Fecha17 Julio 2002
Número de sentencia11
Categoríacuota de alimentos

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 17 de julio del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación No. 114313, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo en el apartamento No. 197, del edificio No. 10, de Jardines del Embajador, situado en la avenida Sarasota, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 1996, suscrito por el Lic. C.S.A., abogado de la parte recurrente R.L.M.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. M.R.M.C., abogado de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 5 de junio del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y la documentación a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reducción de pensión alimentaria incoada por el hoy recurrente contra la actual recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 26 de junio de 1995 la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones así como la demanda en reducción de pensión alimenticia, interpuesta por el Sr. R.L.M.B., contra la Sra. V.E.H.R., por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.R.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que el recurso de apelación intentado contra dicha sentencia culminó con el fallo impugnado, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acoge, en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.L.M.B. contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora V.E.H.R.; Segundo: Confirma, en consecuencia, dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor R.L.M.R. el pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. M.R.M.C., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone, como soporte de su recurso de casación, el medio siguiente: "Medio Unico: Falta de base legal";

Considerando, que el medio único planteado sustenta, en resumen, que la Corte a-qua "se basamenta en que el recurrente no aportó pruebas respecto del hecho que fundamenta su demanda en reducción de pensión alimenticia sobre su situación económica... y que una certificación expedida por la compañía Auto Plaza, la cual certifica que" el actual recurrente "es empleado de dicha compañía, devengando un sueldo de cinco mil pesos (RDRD$5,000.00) mensuales, no le mereció a la Corte más que un valor de un alegato producido por una parte interesada", la que "incurrió en falta de base legal, atribuyendo..." al actual impugnante, "la calidad de propietario de una yeepeta y de un apartamento en el edificio No. 10 del Condominio de los Jardines del Embajador...", ya que dicha Corte "no pudo haber comprobado documentación alguna que demostrara" la propiedad de dichos bienes a favor del ahora recurrente; que, finalmente, la sentencia atacada adolece de una "exposición tan incompleta de los hecho de la causa, que no permite a esta Corte de Casación ejercer su poder de verificar si en la especie" se hizo o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en la decisión criticada, que "como prueba de los hechos alegados en su recurso capitalmente su situación económica que no le permite cumplir con el pago de la pensión..." acordada de RD$10,000.00 mensuales, para el "sostenimiento y educación" de sus dos hijos menores, "el señor R.L.M.B. depositó, mediante inventario de fecha 22 de septiembre de 1995, contentivo de quince (15) documentos, todos ellos actos y sentencias producidos en ocasión de su divorcio con la señora V.E.H.R., menos uno que consiste en una comunicación expedida por la compañía Auto Plaza, mediante la cual certifica que el señor M.B. es empleado de esa compañía y que devenga un sueldo de RD$5,000.00 mensuales; empero, esta certificación no le merece a esta Corte más que el valor de un alegato producido por la parte interesada, carente de la fuerza probatoria que tendrían, por ejemplo, las certificaciones de los departamentos fiscales respecto del monto de los impuestos que el apelante está obligado a pagar según sus ingresos, o de las autoridades laborales respecto de su condición de empleado de esa empresa; que las conclusiones del apelante (actual recurrente) deben ser rechazadas por falta de prueba respecto del hecho que fundamenta su demanda en reducción de pensión alimenticia, cual es el de su exigua situación económica";

Considerando, que el estudio del fallo atacado, en especial la motivación expuesta anteriormente, pone de manifiesto que la Corte a-qua, al examinar la documentación aportada por el demandante original, ahora recurrente, justificativa, según su criterio, de la disminución de pensión alimentaria perseguida por él, ponderó de manera correcta su valor probatorio, descartándola por su ineficaz fuerza probante, en contraposición con otros documentos, como los enumera la sentencia objetada, que pudo haber sometido al debate; que con ello, la Corte a-qua ejerció en la especie, pura y simplemente, el poder soberano de apreciación que poseen los jueces del fondo respecto de los hechos de la causa, sin haber incurrido en el caso en desnaturalización alguna, lo que escapa al control de la casación; que, en efecto, al desestimar, particularmente la certificación expedida por la compañía Auto Plaza, como prueba plausible del objetivo principal de las pretensiones del actual recurrente y, en ausencia de otros elementos de convicción que justificaran que las entradas económicas del mismo estaban limitadas a la alegada cantidad de RD$5,000.00 mensuales, la Corte a-qua actuó correctamente cuando rechazó dichas pretensiones por falta de pruebas, al tenor del artículo 1315 del Código Civil; que, en otro aspecto, la referencia que hace el fallo impugnado a otras circunstancias no probadas, como aduce el recurrente, tales como supuestos bienes atribuidos al mismo, constituyen elementos superabundantes que no tienen incidencia en el dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto se trata de hechos que no influyen en la reducción objeto en la especie de la demanda principal y su prueba o no resulta irrelevante en el caso;

Considerando, que, en sentido general, la decisión recurrida contiene una completa y adecuada relación de los hechos y circunstancias de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que las partes litigantes han solicitado que las costas del procedimiento sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.M.B. contra la sentencia civil dictada el 21 de noviembre de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 17 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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