Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha11 Septiembre 2002

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y/o M.R. y compañía de Seguros San Rafael, C. por A., sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal ubicado en la calle L.N. No. 61 del sector S.J.B., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1994, por el Dr. F.A.B.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 1994, por el Dr. G.A.E.M., abogado de la parte recurrida E.M. de B.;

Visto el auto dictado el 28 de agosto del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 15 de abril del 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por E.M. de B. contra M.A.P. y M.R., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 14 de agosto de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se condena a los señores M.A.P. y/o M.R., al pago de una indemnización de la suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Segundo: Se condena a los señores M.A.P. y/o M.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de daños y perjuicios suplementarios; Tercero: Se condena a los señores M.A.P. y/o M.R., al pago de las costas y honorarios profesionales, con distracción de los mismos en provecho del Dr. L.S.F.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en principal y accesorios, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ha ocasionado los daños; Quinto: Se comisiona al ministerial R.E.C.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional"; y b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válida la demanda en perención de instancia presentada por la señora E.M. de B., tanto en la forma como en el fondo; Segundo: En consecuencia declara perimida la instancia abierta por M.A.P., M.R. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., mediante el acto No. 418/85 de fecha 21 de octubre de 1985, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1985, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Se condena a los señores M.A.P. y M.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. G.A.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la demanda en perención está reservada para la parte demandada; que los actuales recurrentes, no han dejado de ser, en el curso de toda la litis, la parte demandada con todas las obligaciones inherentes a tal calidad y la señora E.M.B. ha mantenido su condición de demandante; que, en consecuencia, la demandante M.B. carecía de calidad para solicitar la perención de la instancia; que la sentencia impugnada no señala la fecha en que la parte recurrida, dió inicio a su demanda en perención;

Considerando, que la sentencia impugnada, en apoyo de su criterio, estimó "que se trata de una demanda en perención de instancia presentada por la señora E.M. de B. en contra de M.A.P., M.R. y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., quienes recurrieron en apelación la sentencia de fecha 14 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió una demanda civil en reparación de daños y perjuicios que favoreció a E.M. de B.; que la Corte de apelación regularmente apoderada celebró una única audiencia durante el conocimiento de la demanda en perención de instancia, en fecha 1ro. de febrero de 1989, en la cual, las partes demandadas en perención no comparecieron a la audiencia, no obstante habérseles notificado legalmente para esa fecha, mediante acto No. 1009 de fecha 16 de noviembre de 1988, del ministerial D.G.H., alguacil de estrados de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, solicitando la parte demandante, la perención del recurso de apelación de fecha 21 de octubre de 1985...; que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 14 de octubre de 1985, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia sin número contra M.A.P., M.R. y oponible a la compañía Seguros San Rafael, C. por A.; b) que mediante acto No. 418/85 de fecha 21 de octubre de 1985 instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, los señores M.A.P., M.R. y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., presentaron formal recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en el expediente se encuentra depositada una certificación expedida el día 28 de septiembre de 1994 por la secretaría de la Corte de Apelación en la que consta que hasta la fecha, las partes recurrentes, M.A.P., M.R. y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., nunca han fijado audiencia para conocer dicho recurso de apelación u otra medida relativa al mismo; que tal y como expresa la parte demandante en perención, han transcurrido más de tres años sin que se hayan realizado otras actuaciones judiciales o acto de procedimiento alguno en este proceso, capaz de interrumpir la prescripción de la instancia y es de principio que toda instancia, aún cuando en ella no hubiera constitución de abogados, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante 3 años, como consta en este caso en la certificación depositada y expedida por la secretaría de la Corte de Apelación, por lo que procede acoger las conclusiones de la demandante en perención", concluye en su exposición el fallo atacado;

Considerando, que si bien es cierto que el recurso de apelación no puede conceptuarse como un nuevo proceso, autónomo y desvinculado de la sentencia recurrida, ya que no permite, en el marco de su objeto, cuestiones distintas a las suscitadas por ante el primer juez, no es menos verdadero que la interposición del recurso de apelación abre una nueva instancia procesal, diferente a la instancia que culminó con la sentencia impugnada con ese recurso, y sujeta, en consecuencia, a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe, principalmente que "toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años"; que el alegato formulado por los recurrentes de que la demandante original conserva esa condición en todo el proceso y que, por tanto, sólo la parte demandada puede pedir la perención de la instancia de alzada, resulta carente de pertinencia legal, por cuanto, siendo el apelante el autor de la apertura de la segunda instancia, recae en él la obligación procesal de llevar adelante el procedimiento en esa fase de la causa, a los fines de obtener la revocación del fallo que lo adversa, y, por consiguiente, pasible de sufrir la perención de la instancia abierta en segundo grado si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años, como ha ocurrido en la especie; que, en ese orden, la actual recurrida, en su condición de parte apelada ante la Corte a-qua, tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación, al tenor del artículo 397 antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, hoy recurrente; que, por las razones precedentemente expuestas, los alegatos examinados, resultan improcedentes y deben ser desestimados;

Considerando, que, en cuanto a la alegación de que la decisión atacada no señala la fecha de la demanda en perención, el estudio de dicha sentencia revela que en su página cinco (5) indica de manera clara y precisa que "mediante acto No. 1009 de fecha 16 de noviembre de 1988, del ministerial D.G.H., alguacil de estrados de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional", fue solicitada "la perención del recurso de apelación de fecha 21 de octubre de 1985"; que, por lo tanto, el citado alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, como ha establecido la Corte a-qua, según fue alegado por la demandante en perención de instancia, ahora parte recurrida, en efecto transcurrieron, "más de tres años sin que se hayan realizado otras actuaciones judiciales o actos de procedimiento alguno..., capaz de interrumpir la prescripción (sic) de la instancia...", ocurriendo ventajosamente la perención demandada en grado de apelación de que se trata; que, al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P., M.R. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en favor del Dr. G.A.. E.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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