Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Número de sentencia11
Fecha29 Enero 2003
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 21462, serie 2, domiciliado y residente en Haina, de esta ciudad, contra la sentencia No. 56 dictada el 29 de noviembre de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice así: "Único: Rechazar el presente recurso de casación interpuesto por el Sr. G.E. por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 1995, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 1996, suscrito por los Dres. R.R.G. y R.S.C., abogados de la parte recurrida La Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, E.M., D.M. de la Cruz y B.M.B.;

Vista la Resolución No. 569-99, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 1999, por medio de la cual se declaró el defecto del Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Visto el auto del 15 de enero del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por G.E., R.S.A. y G.G., contra La Unión Sindical de Trabadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, B.M.B., E.M.G., D.M. de la Cruz y el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó, el 11 de agosto de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios intentada por G.E., R.S.A. y G.G., en contra de La Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, E.M., B.M.B., D.M. de la Cruz y el Banco Popular Dominicano, C. por A.; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en daños y perjuicios por improcedente mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a G.E., R.S.A. y G.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.R.G., R.S.C. y C.Z.S., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por G.E., R.S. y G.G. contra la sentencia No. 970, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la intimada Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de Haina y compartes en cuanto a la nulidad del acto de apelación y de la demanda; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a G.E., R.S. y G.G., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.R.G., M.P.R., L.. R.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y sin distracción por no haber afirmado los abogados del Banco Popular Dominicano, C. por A., haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad";

Considerando, que contra la sentencia impugnada, la parte recurrente en su recurso de casación, propone los siguientes medios: Primer Medio: Falsos motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa y del derecho. Impertinencia de los artículos 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil. Mala interpretación del artículo 567 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desconocimiento del artículo 1382 y siguientes del Código Civil. Errónea aplicación del artículo 130, combinado con el 133 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de primer grado carecía de motivación jurídica, puesto que creyó estar en presencia de una demanda tendente a validar un embargo o de estatuir sobre un referimiento de desembargo y por éso rechazó la demanda habida cuenta de que no se probó los fundamentos del embargo; que la sentencia impugnada en casación incurrió en peores errores, porque produjo retorcimiento a textos legales, mostrando complacencia con capitales económicos; que la Corte a-quo expresó, que el hecho de que una parte embargada pida el levantamiento de una oposición ante un tribunal que pueda resultar incompetente, no implica falta en el sentido de la responsabilidad civil, y que la parte intimante no probó la falta, ni que el apoderamiento haya sido una maniobra dolosa; que no sabemos cual es el concepto de falta que tiene la Corte, porque dijo que no se probó la falta cuando se le depositó la sentencia de la Corte, así como copias de supuestas notificaciones recogidas de los tribunales de primer grado, apoderándolos de referimientos irregulares, sólo con la finalidad del desembargo; que la Corte a-quo se fundamentó en los artículos 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil, los cuales para estos casos son totalmente impertinentes y fuera de contexto; que la sentencia impugnada se contradice, porque si no se ha probado la falta ni el perjuicio, no se puede hablar de la inoponibilidad al banco; que la Corte dice que los persiguientes de la oposición no han probado el perjuicio al no aportar ningún documento justificativo de obligación de pagar suma de dineros y que no existió responsabilidad civil, porque la oposición tenía que haber sido convertida en ejecutiva cuando lo que tenía que darse cuenta dicha corte era de que al movilizar los fondos y éstos ser ocultados para en caso de condenación ser declarados insolventes y no responder a alguien, se estaba penetrando al campo delictual; que la Corte expresa que acogen las conclusiones de las intimadas en cuanto a las costas por ser la intimante parte sucumbiente, sin embargo, en el dispositivo de dicha decisión quien sucumbe es el sindicato de Trabajadores Portuarios, porque se le rechaza sus conclusiones principales; que la Corte hizo un esfuerzo a fin de que se lograra la confirmación de la sentencia impugnada, no obstante sus razonamientos un tanto alejados de la realidad jurídica; que la corte no otorgó a favor del abogado del Banco Popular Dominicano, C. por A., las costas por no haber sido reclamada por ellos y lo que en derecho debió de haber ocurrido, era la compensación por haber sucumbido las partes en algunos aspectos relativos a sus conclusiones;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio, la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o la regla de derecho; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso;

Considerando, que en la especie, compensa las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.E. contra la sentencia No. 56 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 29 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de enero del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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