Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Fecha12 Marzo 2003
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 40, serie 100, domiciliado y residente en la calle Club de Leones, A.R., de esta ciudad, contra la sentencia No. 191 dictada el 30 de julio de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de noviembre de 1996, por los Dres. F.B. de la Cruz y R.A.F.M. en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1996, por el Dr. J.A.M., abogado de la parte recurrida, C.R.L.B.;

Visto el auto del 12 de febrero del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo y a los M.A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 1998, estando presentes los Jueces: J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente de esta Cámara Civil; E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por la parte recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 24 de agosto de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada J.F.A., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes, y en cuanto al fondo se declara justa por reposar en prueba legal; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante C.R.L.B., por considerarlas justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) se ordena la partición, cuenta y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre los ex-esposos C.R.L.B. y J.F.A.; b) se designa al Magistrado Juez Presidente de este tribunal como juez comisario, para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la comunidad de que se trata; c) se designa al Lic. J.A.B.L., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, portador de la cédula de identificación personal No. 154156, serie 1ra., con estudio profesional abierto en la calle C.N. 2-C, de esta ciudad, como notario público, para que proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes que integran la presente comunidad indivisa; d) se designa al Dr. A.T.B., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, portador de la cédula de identificación personal No. 8512, serie 24, con estudio profesional abierto en la Av. 27 de Febrero No. 265, A.. 201, de esta ciudad, como perito, para que previo juramento legal inspeccione todos los bienes a partir, los justiprecie y diga en su informe escrito si los mismos son o no de cómoda división y formule todas las recomendaciones pertinentes; Cuarto: Se ponen los gastos procesales y los honorarios causados y por causarse a cargo de la masa a partir, con privilegio, sobre la misma y además ordena su distracción a favor de la Lic. L.M.D.C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por J.F.A., contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 1994, por la Cámara Civil de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ; Segundo: Confirma en cuanto al fondo la sentencia impugnada por los motivos y razones antes expuestos; Tercero: Condena a J.F.A. al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del Dr. J.A.M., abogado quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 1463 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 815 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Cuarto Medio: Falta de base legal (publicación del divorcio, nadie puede alegar su propia falta ( 315 Código Civil ), parcialización);

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F.A., contra la sentencia No. 191 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de julio de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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