Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2003.

Fecha23 Abril 2003
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

e Audiencia pública

del 23 de abril del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos Alcántara, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 011-0000123-7, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 206 de la ciudad de Las Matas de F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 14 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.J.E., abogado de la parte recurrida, M.J.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor F. de los Santos Alcántara, contra la sentencia No. 319-2000-00017 de fecha 14 de marzo, del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo del 2000, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre del 2001, suscrito por el Lic. T.J.E., abogado de la parte recurrida, M.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo del 2002, estando presentes los jueces; R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo a una demanda en referimiento incoada por la señora M.J., contra el Sr. F. de los Santos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó una sentencia el 20 de mayo del año 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en parte la demanda en referimiento incoada por la Sra. M.J., en consecuencia, ordena a F. de los Santos, o a cualquier otra persona que tenga el camión marca Daihatsu, color blanco, año 1994, modelo VII-LHY-Chasis VII18-03683, Registro 347174, matrícula No. 0028464, la entrega inmediata a la Sra. M.J., hasta tanto este tribunal se pronuncia sobre la nulidad e interpretación de contrato de la cual está apoderado, ésto así por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Dispone la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Tercero: Condena al Sr. F. de los Santos al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. A.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el recurrente F. de los Santos Alcántara, en fecha 11 de junio de 1999, mediante acto No. 572 instrumentado por el ministerial S.F., Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación, contra sentencia No. 192 dictada en atribuciones de Juez de los Referimientos, por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en aparte anterior del presente fallo, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones del recurrente F. de los Santos Alcántara y consecuentemente confirma en todas sus partes la sentencia recurrida específicamente en cuanto ordena al recurrente a cualquier otra persona la entrega inmediata del Camión Marca Daihatsu, Color Blanco, año 1994, modelo VII-1-ly, Chasie No. VII8-03683, registro No. 347174, matrícula No. 0028464 a la recurrida M.J.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. A.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda";

Considerando, que en ese orden, en materia civil y comercial el memorial de casación debe indicar los medios en que se funda y los textos legales que a juicio del recurrente han sido violados por la sentencia impugnada, a menos que se traten de medios que interesen al orden público; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que, en la especie, el memorial de casación depositado en la Secretaría General, el 16 de marzo del 2000 y suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L., abogados constituidos por la parte recurrente F. de los Santos Alcántara, no contiene ni la enunciación ni la exposición de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales violados por la sentencia impugnada, ni dicho escrito contiene expresión alguna que permita determinar la regla o principio jurídico que haya sido violado; que en tales condiciones el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el asunto fuere decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, en virtud de lo que establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos Alcántara, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 14 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública el 23 de abril del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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