Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2003.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha02 Julio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal, institución de derecho público creada por la ley, debidamente representada por el Sindico Municipal N.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 002-000027-9, con establecimiento principal en la Av. Constitución esquina P.B., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 3 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, en contra de la sentencia No. 105 del 3 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1999, suscrito por los Dres. M.A.D.P. y J.L.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. A.B.L., L.. J.A.L.L., abogados de la parte recurrida E.L.H.;

Visto el auto dictado el 18 de junio del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por E.L.H. contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 7 de febrero de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por el señor E.L.H., para la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 01-92 de fecha 2 de enero de 1992, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento de San Cristóbal; Segundo: Que se ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución No. 01-92 de fecha 2 de enero de 1992, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento de San Cristóbal, por estas (sic) en violaciones a la ley; Tercero: Se ordena de inmediato la apertura del balneario "La Toma", esta debidamente cerrada (sic); Cuarto: Se ordena que la presente ordenanza sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso; Quinto: Se ordena (sic) al Ayuntamiento de San Cristóbal al pago de un astreinte (sic) de RD$5,000.00 pesos diarios por cada día de inejecución de la sentencia a intervenir; Sexto: Se condena al Ayuntamiento de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Domingo P.R.N., J.C. y el Lic. H.R.U.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en la forma la demanda en perención de instancia interpuesta por el señor E.L.H., contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el último contra la sentencia No. 72, dictada en fecha 7 de febrero de 1992, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; y, en cuanto al fondo declara perimida la instancia motivada por el recurso de apelación señalado, contra la ordenanza No. 72, con todas sus consecuencias de derecho, por las razones indicadas; Segundo: Condena al Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. J.L., Dr. A.B.L., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua al dictar su decisión no ponderó las conclusiones de la parte demandante ni aún las de la parte intimada que en esta se sustentaban; que dicha Corte tomó en consideración para su fallo un acto que no fue depositado o no fue observado por la parte intimada en el procedimiento de perención de instancia; que la desnaturalización de los hechos resulta de la circunstancia de que el Ayuntamiento de San Cristóbal no tuvo acceso, en cuanto al expediente se refiere, al documento que pretende la parte intimada del presente recurso, que se acogieren sus conclusiones, y peor aún, que no tuvo en consideración la Corte a-qua para su fallo;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estimó que la parte recurrente en apelación a la fecha no ha perseguido fijación de audiencia o el conocimiento de dicho recurso de apelación; que, a la fecha dicho expediente no está en estado de fallo, en virtud de que dicho recurso de apelación aún no se ha conocido por esta Corte, como erradamente alega la parte demandada, por lo que sus conclusiones en este sentido deben ser rechazadas por falta de base legal e improcedentes; que, siendo la perención de instancia, en esencia, un desistimiento tácito; y, que cuando las partes no accionen o pongan en marcha la justicia para que se conozca de la demanda o del recurso por ella realizados, por un período mayor de 3 años, procede declarar perimida la instancia; que, en el presente caso, esta Corte ha podido determinar la inacción de las partes por un período de más de siete (7) años, por lo que procede declarar perimida la instancia que se abrió con el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza No. 072, de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal;

Considerando, que, como se ha visto, la parte recurrente fundamenta sus medios de casación en el único alegato de que la Corte a-qua no ponderó ni respondió las conclusiones por ella vertidas con relación a la perención, en el sentido de que las partes habían concluido al fondo y por tanto el asunto estaba en estado de recibir fallo; pero,

Considerando, que, diferente a lo alegado por el actual recurrente, de los motivos dados por la Corte a-qua se evidencia que ésta sí ponderó las conclusiones de dicho recurrente, pues la Corte de alzada expresó que "a la fecha dicho expediente no está en estado de fallo, en virtud de que dicho recurso de apelación aún no se ha conocido por esta Corte, como erradamente alega la parte demandada, por lo que sus conclusiones en este sentido deben ser rechazadas por falta de base legal e improcedentes"; que, en consecuencia, la Corte a-qua no incurrió en los vicios que en los medios del presente recurso se le imputa, por lo que, procede rechazar los mismos por improcedentes y mal fundados, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento municipal de San Cristóbal contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. J.A.L.L. y del Dr. A.B.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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