Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de sentencia11
Fecha20 Agosto 2003
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 20 de agosto de 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.V.. G., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en el Distrito Nacional, portadora de la cédula de identificación personal No. 6884, serie 55, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1992 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 1992, sucrito por el Lic. F.F.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. G. de J.H.V., abogado de la recurrida, Financiera Tejada, C. por A.;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2003, por la magistrada M.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 1998, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, por sentencia del 10 de enero de 1989 de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue adjudicada a la recurrida, una porción de terreno, propiedad de la recurrente; b) que recurrido en apelación el indicado fallo, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó, el 30 de agosto de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, Sra. N.A.V.. G., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida, Financiamiento Tejada, C. por A., del recurso de apelación interpuesto por la Sra. N.A.V.. G., contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1989, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Tercero: Condena al pago de las costas a la parte recurrente Sra. N.A.V.. G., disponiendo la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte gananciosa L.. J.G., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia"; c) que sobre el recurso de oposición, fue dictada la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por improcedente y mal fundada, la inadmisibilidad propuesta por la firma Financiamiento Tejada, C. por A., contra el recurso de oposición intentado por la señora N.A.V.. G. contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 1990, dictada por esta Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Acoge, en consecuencia, como bueno y válido dicho recurso de oposición, pero solamente en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, lo rechaza en base a los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Rechaza las conclusiones de la señora N.A.V.. G. respecto de los medios de anulación de los procedimientos ejecutorios efectuados por Financiamientos Tejada, C. por A., y, de oficio declara la inadmisibilidad de dichos medios por razones de caducidad; Cuarto: Condena a la señora N.A.V.. G. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. G. de J.H.V., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principio Constitucional: Nadie puede ser juzgado sin antes haber sido citado o debidamente llamado; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: La declaración de irrecibilidad del recurso de oposición incoado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, constituye un exceso de poder inducido por la ultra-petita sancionada (sentencia en defecto dictada en 30 de agosto de 1990); Cuarto Medio: Falsa aplicación de los hechos y exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la recurrente propone en síntesis que la recurrida faltó al principio constitucional que consagra el derecho de defensa, porque tanto el mandamiento de pago como los actos que le siguieron: denuncia, pliego de condiciones, lectura por ante el tribunal y subasta, no fueron notificadas a la embargada y es por esto que cuando se concluye por ante la Corte a-qua se solicita la nulidad de los mismos; que cuando las sentencias son obtenidas con la realización de actos atentatorios al derecho de defensa, como los de la especie que no fueron notificados, la jurisprudencia ha considerado que la prohibición consagrada en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo, no se aplica; que el defecto que se produjo por ausencia de la recurrente en el procedimiento de embargo inmobiliario, se debió a la ignorancia total de dicho proceso por no habérsele notificado ninguno de los actos para despojarla fraudulentamente de sus bienes; que la recurrente con su apelación reclamaba que el tribunal de alzada protegiera sus derechos, lo que le negó la Corte a-qua bajo el pretexto de la existencia de disposiciones restrictivas al libre ejercicio del derecho de defensa; que la Corte a-qua no podía declarar inadmisible la litis puesto que la ley no puede asociarse a la comisión de actos fraudulentos; que la Corte a-qua al declarar inadmisible por caducidad el recurso de oposición por aplicación del artículo 730 referido, comete un exceso de poder "inducido por la ultra petita sancionada" (sic); que si bien este artículo habla de que las decisiones sobre nulidades de forma del proceso de embargo inmobiliario anterior o posterior a la lectura del pliego de condiciones, no serán susceptibles de ningún recurso, la Corte solo puede intervenir de oficio si la causa afecta el orden público; que las caducidades que se imponen son de puro interés particular y no albergan las condiciones de orden público que faculta a la Corte su intervención;

Considerando, que existe constancia en la sentencia impugnada y en los documentos depositados en el expediente formado con motivo del presente recurso, que por sentencia del 10 de enero de 1989 de la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue adjudicada a la ahora recurrida una porción de terreno propiedad de la recurrente; que ésta interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia de adjudicación y en la audiencia fijada para el conocimiento del mismo, la Corte apoderada pronunció en su contra el defecto por falta de concluir dictando sentencia el 30 de agosto de 1990, que descargó a la recurrida pura y simplemente del recurso; que la actual recurrente procedió a interponer recurso de oposición contra esta última decisión, incurriendo de nuevo en defecto, el cual fue pronunciado en audiencia del 7 de febrero de 1991 y en la que la parte recurrida solicitó que se la descargase también del recurso de oposición; que estando pendiente el fallo sobre tal pedimento, por instancia del 21 de febrero de 1991, la recurrente solicitó a la Corte la reapertura de los debates, la que fue ordenada por sentencia del 8 de noviembre de 1991 y en una audiencia posterior, el 4 de marzo de 1992, las partes concluyeron al fondo del recurso de oposición interpuesto, rindiendo la Corte a-qua la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto, además, que la Corte a-qua rechazó en cuanto al fondo el recurso de oposición interpuesto por la ahora recurrente y pronunció de oficio la inadmisibilidad por caducidad de los medios que le sirvieron de fundamento a dicho recurso, en el sentido de que las irregularidades alegadas, conducentes a obtener la nulidad del mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, del acto mediante el cual se notificaba al deudor embargado el depósito y la lectura del pliego de condiciones y en síntesis, la nulidad de todo el procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra, no podían ser invocadas en el recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación, ni en el presente recurso de oposición, sino en los plazos previstos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, previstos para que el interesado pueda impugnar las irregularidades de forma o de fondo cometidas en el procedimiento previo y en el posterior a la lectura del pliego de condiciones, o sea que tales consideraciones se corresponden más bien con la interposición de un incidente de embargo inmobiliario con esos objetivos;

Considerando, que si bien esos razonamientos son correctos para desestimar las pretensiones del ahora recurrente, tendientes a obtener la nulidad del embargo inmobiliario en cuestión, resulta evidente que la Corte a-qua lo hizo en base a motivos erróneos y desprovistos de pertinencia, habida cuenta de que como la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de ese procedimiento ejecutorio, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación es mediante una acción principal en nulidad, no como lo ha hecho la recurrente por vía de un recurso de apelación, reactivado ahora por un recurso de oposición; que, en consecuencia, procede que esta Suprema Corte de Justicia, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, provea al fallo impugnado, por ser el embargo inmobiliario un procedimiento de orden público, de la motivación pertinente que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que, en ese orden, resulta necesario resaltar que el recurso de apelación interpuesto originalmente por la hoy recurrente contra la sentencia de adjudicación inmobiliaria de que se trata, fue decidido por un fallo que, a propósito del pronunciamiento de su defecto por falta de concluir y a pedimento de su contraparte, pronunció el descargo puro y simple de esa apelación; que, posteriormente, como se ha visto, dicha sentencia de descargo fue objeto de un recurso de oposición que, aunque inadmisible en ese caso por estar dirigido contra una sentencia reputada contradictoria, restableció la instancia de apelación inicial y erróneamente abierta, ya que se utilizó, según se ha dicho, para impugnar una sentencia de adjudicación, cuando lo correcto hubiese sido mediante una acción principal en nulidad; que, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la Suprema Corte de Justicia suple los medios de casación, como ocurre en la especie, las costas procesales podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.V.. G., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de agosto de 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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