Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia11
Fecha19 Noviembre 2003
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.G. y M.A.G.T. y/oM.M.G.T., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identificación personal Nos. 211331 y 31126, serie 3ra., domiciliados y residentes en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.B.P.M., abogado de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.M.R., abogado de la parte recurrida, L.F.D., M.E.P. de F., G.F.C. y J.N.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. M.B.P.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 1995, suscrito por el Dr. M.M.R., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por L.F.D., M.E.P. de F., G.F.C. y E.J.N. en contra de los señores M.A.G.G. y A.G.T. y la Intercontinental de Seguros, S.A., en fecha 15 del mes de noviembre del año 1993, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Que debe declarar y declara, buena y válida en cuanto a la forma la acción incoada por los señores R.L.F.D. y M.E.P. de F. por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo que debe condenar y condena, y ordena solidariamente a los señores M.A.G.T. y M.A.G.G. a pagar a favor de R.L.F.D. y M.E.P. de F., una indemnización de un millón quinientos mil pesos oro (RD$1,500,000.00) como justa reparación por los daños físicos y, materiales y morales sufridos por éstos últimos; Tercero: Que debe condenar y condena solidariamente a los señores M.A.G.T. y M.A.G.G. a pagar a favor de R.L.F.D. y M.E.P. de F., la suma de ciento cuarenta mil pesos oro (RD$140,000.00) por concepto de daños emergentes y lucro cesante ocasionado a éstos últimos por el accidente ya indicado; Cuarto: Que debe condenar y condena solidariamente a los señores M.A.G.T. y M.A.G.G. a pagar a favor de R.L.F.D. y M.E.P. de F., los intereses legales de la suma antes indicada: Quinto: Que debe condenar y condena solidariamente a los señores M.A.G.T. y M.A.G.G. al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) En cuanto a G.F.C. y E.J.N.D.: "Primero: Que debe declarar y declara buena y válida la intervención voluntaria incoada por los señores G.F.C. y E.J.N.D.; Segundo: (Bis): Que debe condenar y condena, solidariamente a los señores M.A.G.T. y M.A.G.G. a pagar a favor de E.J.N.D., los intereses legales de cada una de las sumas acordadas; Quinto: (Bis): Que debe condenar y condena, solidariamente a los señores M.A.G.T. y M.A.G.G. al pago de las costas con distracción y provecho de las mismas en favor del Dr. M.M.R., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que debe declarar y declara prescrita la acción contra la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., por perimido el plazo de dos años para ejercer la acción civil en su contra"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por M.A.G.G. y M.A.G.T. o M.M.G.T. contra la sentencia No. 248 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia y contra el ordinal sexto de la misma por R.L.F.D. y compartes; Segundo: Revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida, declarando que no está prescrita la acción contra la Intercontinental de Seguros, S.A.; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; Cuarto: Condena a M.A.G.G., a M. o M.M.G.T. y la Intercontinental de Seguros, S.A. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Declara la presente sentencia oponible a la Intercontinental de Seguros, S.A., en cuanto a la indemnizaciones impuestas en primer grado y confirmadas por esta corte";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencias de motivos y/o motivos vagos e imprecisos, y confusos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente, sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.G.G. y M.A.G.T. y/o M.M.G.T. contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 19 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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