Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2004.

Número de resolución11
Fecha26 Mayo 2004
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B., C. por A., sociedad comercial debidamente establecida de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social principal en el No. 102 de la calle J.R., de esa ciudad, representada por su presidente C.E.P., contra la sentencia civil No. 305 dictada el 21 de junio del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 305, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 21 de junio del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio del 2000, suscrito por el Dr. O.M.H.M., por sí mismo y por los Dres. R.I.V.B. y R.D.P. y P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto del 2000, suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz, por sí y por el Lic. Máximo C.S., abogados de la parte recurrida L.M.G.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación Visto el auto dictado el 21 de mayo del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en resiliación de un contrato de alquiler intentada por la hoy recurrente contra el recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de diciembre de 1998 una sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge las conclusiones de la parte demandada señor L.M.G.G., y en consecuencia se rechaza la presente demanda incoada por E.B., C. por A., por mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena al E.B., C. por A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. de la Cruz y el Lic. Máximo C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua dirimió el mismo de la manera siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Edificio Baquero, C. por A., contra la sentencia No. 6691/97 de fecha 4 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; pero lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena al E.B., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.M. de la Cruz y del L.. Máximo C.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la compañía recurrente, además de las "consideraciones de derecho" contenidas en su memorial, propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación de los artículos 1101, 1108, 1134 y 1135 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1139 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1202 y 2015 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia e insuficiencia de motivos para la condenación (sic)";

Considerando, que en las "consideraciones de derecho" y en los medios primero, cuarto y quinto planteados en la especie, reunidos para su estudio por así convenir a la mejor solución del caso y, además, por estar vinculados los argumentos que contienen, la recurrente manifiesta, en síntesis, que la sentencia atacada violenta las reglas esenciales y comunes de los contratos sinalagmáticos, "ya que desconoce el derecho de la recurrente a exigir en la especie el nombramiento de un fiador en forma consensuada", como lo establece el artículo 10 del contrato de alquiler suscrito en el caso, "y al aceptar la versión descabellada de que la sustitución del fiador por causa de muerte", al tenor de dicha cláusula, "le fuera comunicada verbalmente al propietario, y aceptar también la autodesignación de dicho fiador sin previo consenso, se evidencia un total desconocimiento del alcance de los contratos sinalagmáticos", ya que "no existe constancia expresa de que S. de Castro de S. haya sido aceptada por consenso como nueva fiadora de Edificio Baquero, C. por A."; que, en ese orden, dicha fiadora fue reconocida por la Corte a-qua, "en forma ilógica y absurda", sin haber sido "estipulado formalmente y mucho menos consensuado, ni convenido recíprocamente, ya que la prestación de garantía o fianza solidaria debe ser estipulada expresamente", mediante negociación bilateral; que, alega la recurrente, ella "tiene derecho de presentar tachas y objeciones o reparos contra el nuevo fiador que sustituiría al anterior por fallecimiento"; que, por otra parte, la recurrente asevera que, siendo veinte la cantidad de locales alquilados al hoy recurrido, la sentencia atacada admitió, en violación al contrato y a la ley, que el cumplimiento de proveer las pólizas de algunos acordadas en el artículo 14 del convenio, se limitó a seis pólizas depositadas en el expediente por el actual recurrido, faltando catorce pólizas por contratar, sobre el falso fundamento de que dicho recurrido, según afirmación unilateral de éste, "ha depositado en esta alzada las copias de las pólizas de seguros de seis (6) de los veinte locales alquilados, expresando que los restantes no están subalquilados o son de recién subalquiler"; que, en resumen, el ahora recurrido no cumplió con las obligaciones a su cargo, alega finalmente la recurrente, "especialmente en lo previsto en los artículos 10 -párrafos 1ro. y 3ro.- y 14 - párrafos 1ro. y 3ro. del contrato en cuestión";

Considerando, que, según consta en el fallo refutado, la Corte a-qua fundamentó su decisión en los hechos y circunstancias siguientes: a) que a la muerte del fiador solidario original, la firma 'C.A. de Castro, C. por A.' pasó a ser la nueva fiadora en el contrato de arrendamiento urbano" de fecha 10 de noviembre de 1980, "sin que el arrendador le hiciera ninguna objeción, puesto que... el pago del arrendamiento es hecho a través de cheques librados de la cuenta de la firma por la Dra. S. de Castro"; b) que por acto de alguacil del 8 de septiembre de 1997, la ahora recurrente intimó al hoy recurrido a darle cumplimiento al artículo 10 del contrato de alquiler y que dicho recurrido le contestó por acto del 15 de septiembre de 1997, que "desde el fallecimiento del Dr. C.A. de C.G., el fiador solidario fue debidamente sustituido por la firma C.A. de Castro, C. por A."; c) que la fianza personal establecida en el párrafo tercero del artículo 10 del contrato de arrendamiento, "no procede en la especie, ya que éste tipo de fianza está prohibido por el artículo 67 de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados...,"; d) que, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil del inquilino estipulados en la cláusula 14 del contrato, "el recurrido ha dado cumplimiento a ésta y prueba de ello es que ha depositado en ésta alzada las copias de las pólizas de seis (6) de los veinte locales alquilados, expresando que los restantes no están subalquilados o son de recién alquiler", afirmaciones estas últimas cuya veracidad no acredita en modo alguno la Corte a-qua; que, dice la decisión objetada, "estando todas estas circunstancias comprobadas, este tribunal entiende que el inquilino L.M.G.G. ha dado cabal cumplimiento al 'contrato de arrendamiento urbano' de fecha 10 de noviembre de 1980...";

Considerando, que, si bien es verdad que, conforme al artículo 1202 del Código Civil, la solidaridad no se presume y que es preciso que se haya estipulado expresamente, ello no significa, sin embargo, que en cuanto a su prueba la estipulación de solidaridad esté sometida a rigores especiales, siendo posible que la misma pueda ser establecida por cualquier medio probatorio admitido por la ley, siempre dentro de las regulaciones correspondientes; que, de todas maneras, es necesario que la prueba de la solidaridad y de sus modalidades, como sería la sustitución de un fiador solidario, sea de naturaleza a establecer en forma inequívoca la existencia de la misma, en el entendido de que las partes contratantes tengan conciencia plena de su efectividad, sin lugar a duda alguna sobre el particular, salvo desde luego la solidaridad determinada por la ley, en cuyo caso no hay nada que probar;

Considerando, que, en relación con el caso que ocupa nuestra atención, las afirmaciones de la Corte a-qua incursas en el fallo atacado de que a la muerte del fiador solidario designado originalmente, "la firma C.A. de Castro, C. por A. pasó a ser la nueva fiadora", sobre la apreciación pura y simple de que "el pago del arrendamiento es hecho a través de cheques" de esa compañía por la Dra. S. de Castro, y de que frente a la intimación de la empresa propietaria a fines de darle cumplimiento al artículo 10 del contrato, el inquilino le contestara que desde el referido deceso "el fiador solidario fue debidamente sustituido por la César A. de Castro, C. por A."; tales consideraciones, sin mayor soporte probatorio, como se advierte, no traduce una prueba suficiente y bastante para llegar a la conclusión, como erróneamente lo hizo la Corte a-qua, en el sentido de que la sustitución del fiador solidario fallecido, por la entidad antes señalada, se produjo como consecuencia de la voluntad firme y concluyente de las partes contratantes, obviando dicha Corte, no obstante, una verificación más profunda sobre la verdadera intención de dichas partes al respecto;

Considerando, que, en cuanto al alegado incumplimiento de proveer las pólizas de seguros estipuladas en los artículos 10 y 14 del contrato de alquiler en cuestión, es preciso reconocer que la motivación en torno a los seguros de responsabilidad civil resulta insuficiente e inadecuada, como denuncia la recurrente, ya que, cuando la Corte a-qua comprueba la existencia de sólo seis pólizas depositadas, siendo veinte los locales alquilados sujetos a tal cobertura, sin referirse a prueba alguna sobre la ausencia de subalquiler respecto de los catorce locales restantes, admite y proclama, erróneamente por demás, que el inquilino, ahora recurrido, dió cumplimiento a su obligación convenida en la referida cláusula número 14; que, acerca de la fianza anual referida en el párrafo 3ro. del artículo 10, se observa en el fallo impugnado una interpretación equivocada del artículo 67-literal a) de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados, al declarar que dicho texto legal prohíbe la emisión por las compañías de seguros de "ese tipo de fianza", o sea, la fianza sobre pago de alquileres, cuando lo que realmente proscribe esa legislación es la expedición de "garantías solidarias en forma de fianza o aval", o sea, impide a las empresas aseguradoras a prestar fianzas que comprometan solidariamente su responsabilidad económica y no, como es lo usual, que comprometan su responsabilidad en forma complementaria y hasta los límites pecuniarios contenidos en las respectivas coberturas de riesgos; que, en la especie, el indicado artículo 10 -párrafo 3ro.- establece a cargo del inquilino la obligación de presentar "una fianza anual otorgada por una compañía de seguros", sin la modalidad o exigencia de que dicha cobertura sea solidaria;

Considerando, que, por todas las razones expuestas precedentemente, la sentencia atacada no solo adolece de los vicios y violaciones denunciados en los medios analizados, sino de una insuficiente motivación, carente incluso de una relación completa de los hechos de la causa, implicativa de una falta de base legal, que le impiden a esta Corte de Casación ejercer su poder de control, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás agravios propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65 inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 21 de junio del año 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece transcrito en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de mayo del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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