Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha15 Agosto 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Bancomercio, S. A

Abogado(s): L.. L.T.M., J.L.F.M., F.G.

Recurrido(s): D.B.

Abogados(s): L.. Lisfredys de H.V., Dr. A.R.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bancomercio, S.A. (en el presente Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), entidad de intermediación financiera creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, actualmente en proceso de liquidación, con su domicilio sito en el edificio ubicado en la esquina formada por la avenida A.L. y calle Dr. N. y D., sector La J. de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por la comisión de liquidación administrativa designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la tercera resolución de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) y novena resolución de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), de la Junta Monetaria, integrada por los titulares licenciada Z.P., dominicana, mayor de edad, soltera, economista, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0145356-1; licenciada I.J.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en banca, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0173095-0 y el licenciado M.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en derecho, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0069459-5, todos domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; contra la sentencia civil núm. 42/05 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: ?Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público?;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2005, suscrito por los L.. L.T.M., J.L.F.M. y F.G., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2005, suscrito por el L.do. Lisfredys de Js. H.V. y el Dr. A.R.C., abogados del recurrido, D.B.;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2007, por el magistrado J.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E., M.T. y A.R.B.D., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un Segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 12 de julio del 2006, estando presentes los jueces J.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en declaración de deudor puro y simple, cobro de pesos, daños y perjuicios y astrente conminatorio, intentada por D.B. contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 9 de febrero del año 1996, la sentencia civil No. 352, cuya parte dispositiva dice así: ?Primero: Que debe declarar como al efecto declaramos la nulidad del acto de emplazamiento de fecha once (11) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), marcado con el No. 92-95, notificado a la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., y a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), que contiene demanda en intervención forzosa interpuesta por el Banco del Comercio Dominicana, S.A., por violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y el derecho de defensa de la parte demandada en intervención; Segundo: Que debe condenar y condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de las costas del presente ordenando su distracción en provecho y beneficio de la L.da. Adelaida P., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que debe declarar y declara al Banco del Comercio Dominicano, S.A., deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo trabado por acto de fecha Primero (1ro) del mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), acto No. 166/94 y validado por sentencia No. 2161 de fecha dos (2) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en consecuencia se condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago inmediato de la suma de Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Ochenta y cinco dólares (US$622,985.00), o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial, en manos del Sr. D.B., todo esto sin perjuicio de los intereses vencidos y por vencer de dicha suma; Cuarto: Que debe condenar y condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. D.B., a consecuencia del retardo y la mala fe que ha caracterizado a dicha institución bancaria para dar cumplimiento a la sentencia en validez; Quinto: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de astrente por improcedente, mal fundada y carente de todo fundamento jurídico; Sexto: Que debe condenar y condena al Banco de Comercio Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio de los L.. I.R.V. y L.H.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, por existir en el presente caso promesa reconocida de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil?; b) Que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 11 de septiembre del año 2002, la sentencia civil No. 358-2002-00269, cuya parte dispositiva dice así: ?Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Compañía Dominicana de Aviación (CDA), por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por el Banco Dominicano del Comercio, S.A. (BANINTER), y el Sr. D.B., por órgano de sus abogados y apoderados especiales, contra la sentencia civil No. 352, dictada en fecha nueve (9) del mes de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida en sus ordinales cuarto y quinto, en consecuencia: 1) Rechaza la demanda en daños y perjuicios, incoada por el Sr. D.B., contra el Banco Dominicano del Comercio, S.A. (BANINTER), por improcedente en el presente caso; 2) Condena al Banco Dominicano del Comercio, S.A. (BANINTER), al pago de un astrente de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) diarios, por cada día de retardo en el pago de la suma debida, en su condición de deudor de las causas del embargo; 3) Condena al Banco Dominicano del Comercio, S.A. (BANINTER), al pago de los intereses legales de la suma principal debida de Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Ochenta y Cinco Dólares (US$622,985.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del presente recurso de alzada; Quinto: Declara la presente sentencia ejecutable sobre minuta y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso, por existir promesa reconocida de pago; Sexto: Se comisiona al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia?; c) Que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de casación, por lo que la Suprema Corte de Justicia en fecha catorce (14) del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), dictó la sentencia cuya parte dispositivo dice así: ?Primero: Casa la sentencia civil dictada el once (11) del mes de septiembre del año Dos Mil Dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los L.. J.L.T.M., J.L.F.M. y F.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) Que ante el envío dispuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como Corte de envío, dictó el 19 de abril de 2005, la sentencia civil impugnada, de la cual es el dispositivo siguiente, ?Primero: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo Primero se revocan los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida marcada con el No. 352 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Se rechaza la demanda en declaratoria de deudor puro y simple por las razones señaladas; Cuarto: Se condena a la parte recurrente principal Banco del Comercio, S.A. (BANCOMERCIO), hoy Banco Intercontinental (BANINTER), a pagar a favor del Sr. D.B. la suma de Diecisiete Millones de Pesos Moneda de Curso Legal (RD$17,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados; Quinto: Condena a la parte recurrente principal al pago de un astreinte diario de Cinco Mil Pesos Oro Moneda Curso Legal (RD$5,000.00), el cual comenzara a computarse a partir del tercer día de notificación de la presente sentencia; Sexto: Se compensan las costas?;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, el recurrente propone los siguientes medios: ?A) Violación de la ley, artículo 577 del Código de Procedimiento Civil; B) Contradicción y falta de motivos; C) Falta de base legal y desnaturalización de los hechos?;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por tener como principal fundamento el mismo punto, el recurrente expone en síntesis, que la Corte de envió violó el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aún cuando aceptó el criterio de la Suprema Corte de Justicia, lo interpretó, entendió y aplicó mal, porque a pesar de no condenar al recurrente como deudor puro y simple, lo condenó a una indemnización por daños y perjuicios, olvidando que dicho artículo es de interpretación restrictiva y su violación no comporta mas sanción que las previstas en su contenido; que el pago de una indemnización por daños y perjuicios es injustificada, toda vez que tal facultad a título de sanción, no la impone el texto de dicho artículo; que la Corte de envio violó igualmente el referido artículo, cuando al ponderar el contexto y alcance de la carta del 5 de octubre de 1994 y la que rectificaba la primera del 14 de diciembre de 1995, estableció como fundamento para justificar su decisión, que el tercero embargado estaba obligado ?a dar una explicación lógica y razonable, lo suficientemente coherente que justificara el error cometido en la primera declaración, cosa esta que no hizo en todo el trayecto del proceso, de donde se comprueba que tenía los valores hasta la concurrencia del duplo como afirmó en la primera comunicación y que luego pretendió desconocer por la segunda?; que ésta suposición fue la que sirvió de base a la condenación pronunciada y en ella se advierte que puso la obligación de aportar la prueba de la no falsedad de los documentos y piezas producidas, a cargo del recurrente y no del recurrido, que es a cargo de quien la ley pone ?la obligación de probar la falsedad de los documentos producidos a raíz de toda declaración nacida al amparo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil?; que, sigue argumentando el recurrente, la jurisprudencia pone a cargo del embargante la obligación de probar la falsedad o fraude contra las piezas y documentos producidos por el tercero embargado, cosa que no hizo por ante la corte de envio; que la tradición jurisprudencial es reconocer que la única circunstancia que da lugar a la declaración de deudor puro y simple es la no emisión de declaración afirmativa y que aun cuando la declaración sea falsa, tal circunstancia no entraña la posibilidad de demandar al tercero como deudor puro y simple; que la sentencia objeto de este recurso contiene una franca contradicción en sus motivos y en su dispositivo y una ostensible falta de los mismos, lo cual radica en que, por un lado, revocó la condenación de la sentencia de primer grado concerniente a la declaración de deudor puro y simple en aplicación del artículo 557, mientras que por el otro, lo usa para retener daños y perjuicios contra el recurrente; que otra contradicción resulta cuando reconoce que el recurrente por una parte rectificó su primera declaración y, por otra parte, que con dicha rectificación pretendió desconocer la primera, en una especie de fraude que no demostró; que también incurre en contradicción cuando, a pesar de haber decidido revocar la condenación como deudor puro y simple, deja establecido en la sentencia, a pesar del carácter restrictivo del artículo 557, que ?el recurrente se ha resistido sin justificación a la entrega de los valores embargados, es decir, a ejecutar voluntariamente la sentencia?; que no es posible revocar la sentencia de primer grado, dice el recurrente, y a la vez reconocer que el tercero embargado se ha negado a ejecutar una sentencia que valida un embargo; que es una enorme contradicción de motivos, admitir la validez de la declaración y rectificación hecha por el recurrente al descargarlo como deudor puro y simple y rechazar dicha declaración y rectificación para condenarlo al pago de los daños y perjuicios; que la sentencia no da motivos serios para confirmar la indemnización por daños y perjuicios y mas aún para aumentarla, como lo hizo; que la Corte a-qua no sólo desnaturalizó los hechos, incurriendo en falta de base legal al fundamentar su fallo en una errada interpretación del artículo 557 antes citado, único texto que debió servir de base, no para fundamentar supuestos daños y perjuicios, sino para la declaración de deudor puro y simple, sino también cuando establece erradamente en su sentencia que el recurrente obró fraudulentamente a raíz de su segunda declaración, cosa que no le fue demostrada por el recurrido; que esta conclusión que llevó a la Corte de envío no sólo a mantener sino a aumentar la indemnización, no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal; que llegar a la conclusión de atribuirle validez a la primera declaración y no a la segunda que rectifica la primera, es contrario a lo planteado por la jurisprudencia en el sentido de la falsedad de las piezas y documentos producidos, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que para justificar la casación de la sentencia dictada previamente por la Corte de Apelación de Santiago, y el envío del asunto a la Corte a-qua, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia consignó en las motivaciones de su sentencia que, como otras veces ha sido juzgado por la Corte de Casación, el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable en ausencia de declaración afirmativa o la no presentación de las piezas justificativas y que la inexactitud o falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado, no lo convierte en deudor puro y simple de las causas del embargo; que el hecho retenido por la Corte de Santiago de que el recurrente emitiera una primera declaración afirmativa y luego una segunda rectificando la primera, carecía de interés analizarlo en el caso, para los fines del citado artículo, puesto que sus disposiciones habían sido cumplidas y por ello no era posible sancionar al recurrente como deudor puro y simple;

Considerando, que la Corte a-qua, reproduciendo y haciendo suyo ese criterio, procedió en el dispositivo de la sentencia impugnada a rechazar la demanda en declaratoria de deudor puro y simple, pero condenó al recurrente a pagar a favor del recurrido una indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados, ponderando en primer termino, entre otros, los hechos y documentos siguientes: 1) el embargo retentivo trabado por D.B. sobre los bienes y valores pertenecientes a la Compañía Dominicana de Aviación (CDA) y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), que estuviesen en poder del Banco del Comercio Dominicano, S.A., realizado mediante el acto de alguacil No. 166-94 de fecha 1° de agosto de 1994, del ministerial P.A.T.B., ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que tuvo como fundamento ejecutorio la sentencia comercial No. 30 del 20de julio de 1994, rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, condenatoria de las empresas descritas anteriormente; 2) la carta de fecha 5 de octubre de 1994, remitida por el Banco del Comercio Dominicano, S.A. a D.B., en la cual se expresa: ?El Banco del Comercio Dominicano, S.A., oficina principal, por medio de la presente da constancia de que esta institución bancaria a la fecha del embargo retentivo trabado por D.B. en perjuicio de Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), Compañía Dominicana de Aviación, C. por A. mantiene cuenta con un balance suficiente para retener el doble de la suma embargada, la cual procedimos a inmovilizar al momento de recibir dicho embargo. La presente constancia se expide para satisfacer a lo que se refiere el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 138 del 21/mayo/1997?(sic); 3) la sentencia civil No. 2161 de fecha 2 de septiembre de 1994, evacuada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, según la cual fueron condenadas la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y la Compañía Dominicana de Aviación, C. por A. (CDA) a la suma de RD$8,274,805.00, ordenando la validación del embargo retentivo y, en consecuencia, la entrega por parte de los terceros embargados de los bienes detentados pertenecientes al deudor, en las manos del acreedor D.B., la cual sentencia contiene fórmula ejecutoria; 4) la instancia de fecha 14 de diciembre de 1995, depositada cuatro (4) días después en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, dirigida al J.P. del referido tribunal por la sociedad Bancomercio, S.A., según la cual la referida institución bancaria informa que, ?al momento de recibir el acto (S/N) de fecha dos (2) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), instrumentado por el ministerial E.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de D.B., contentivo de embargo retentivo u oposición contra Empresas Estatales (CORDE) y/o la Compañía Dominicana de Aviación C. por A., dichas entidades mantenían en sus cuentas corrientes los siguientes balances: 1) Corporación de Empresas Estatales (CORDE) en sus tres cuentas inactivas desde 1987, balance en cero. 2) Compañía Dominicana de Aviación C. por A., en su única cuenta un balance de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco con Diez (RD$57,875.10)?; 5) el contrato de seguro o póliza de fianza marcado con el No. 7-23479 de fecha 5 de agosto de 1994, concertado entre Seguros San Rafael, Compañía de Aviación ?y/o? Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), y Banco de Comercio, según la cual se procura ?garantizar al Banco del Comercio Dominicano, el reembolso a primer requerimiento de los valores que hasta la suma de dieciséis millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos diez pesos oro con 00/100 (RD$16,549,610.00), tuviera que pagar como tercero embargado en la ejecución de la sentencia judicial que recayera en contra de Compañía Dominicana de Aviación, C. por A. y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), en exceso de los fondos que dicha firma tenga disponible en ese momento, como consecuencia del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto de embargo No. 166-94 de fecha 1ro. de agosto de 1994, en principio por la suma de Ocho millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos cinco pesos con 00/100 (RD$8,274,805.00), en perjuicio de Compañía Dominicana de Aviación, C. por A. y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), a requerimiento de D.B., sin que la San Rafael, C. por A. pueda oponer al Banco del Comercio Dominicano, el beneficio de la excusión a que se refiere el artículo 2022 del Código Civil y, en consecuencia, sin necesidad de que esta fianza sea previamente declarada ejecutoria. Antes de la reclamación formal a San Rafael, C. por A., el Banco del Comercio Dominicano dará aviso por escrito de la situación a Compañía Dominicana de Aviación, C. por A. y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), y le solicitara el correspondiente reembolso dentro del plazo bancario normal que considere de lugar, enviando copia de dicho aviso a San Rafael, C. por A.? (sic);

Considerando, que la Corte a-qua pudo comprobar, además, que en virtud de la mencionada sentencia civil del 2 de septiembre de 1994, el recurrido intimó al ahora recurrente al pago de los valores embargados retentivamente, a lo cual dicha institución no obtemperó y que posteriormente por acto núm. 278/85 del 21 de abril de 1995, del ministerial R.H.M., ordinario de la Primera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, el hoy recurrido le notificó la sentencia núm. 2 del 16 de marzo de 1995 de la Corte de Apelación de Santiago y le reiteró mandamiento de entrega de los valores embargados retentivamente en sus manos;

Considerando, que tal y como razonó la Corte de envío, la obligación que nace entre el acreedor y el tercero embargado en virtud de las disposiciones del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación de resultado que nace de la propia ley, distinta a la que existe entre el deudor y dicho tercero, que resulta de un contrato; que en el caso de embargo de dineros sobre cuenta bancaria, el efecto principal que produce dicha medida es de inmovilizar e indisponer la cosa embargada, debiendo ser entregada al acreedor embargante al primer requerimiento luego de culminados los procedimientos de validez de esa vía ejecutoria; que, cuando el tercero embargado se niega a satisfacer ese requerimiento legal de pago, como ocurrió en la especie, incumple esta obligación que nace de la ley, comprometiendo así su responsabilidad civil;

Considerando, que la comprobación de que el embargado poseía valores hasta la concurrencia del duplo de las causas del embargo, como afirmó en la primera declaración y que luego desmiente por la segunda, la extrae la Corte a-qua en especial, tal y como cita en uno de los considerandos la sentencia impugnada, del estudio y ponderación de dos de las piezas señaladas anteriormente: a) la carta del 5 de octubre de 1994, en la cual el Banco comunica al acreedor que las entidades embargadas mantenían el saldo que garantizaba el duplo de la acrecencia y b) del contrato de fianza del 5 de agosto del 1994 entre la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., las sociedades de comercio embargadas y el tercero embargado, contrato con el que ?se procuraba que principalmente las entidades embargadas, cuyos créditos quedaron indisponibles hasta el duplo de la concurrencia del crédito, pudiesen seguir operando sin restricciones los valores monetarios existentes en las cuentas bancarias antes dichas, procurando así, el tercero embargado, una garantía personal para el caso en que llegado el término la embargada debiera desembolsar los dineros embargados en las referidas cuentas?, y llega también la Corte a-qua a dicha comprobación, como se expresa en el mismo considerando, por el hecho de la tardanza o retardo con que se produjo la segunda declaración rectificadora, el 14 de diciembre de 1995, es decir, más de un año después de la primera;

Considerando, que de esta manera la Corte a-qua procedió a identificar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en el sentido de: ?A) Un hecho culposo comprobado de la abstención de la entrega de la cosa embargada al primer requerimiento legal, cuya antijuricidad resulta de la violación al mandato de la ley que ordena, conforme a las previsiones del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, al remate y distribución del producto cuando el embargo retentivo sea declarado válido y la violación a los efectos legales que producen los embargos: indisposición y restricción del uso o disfrute de la cosa embargada; B) Un daño: Comprobado en el presente caso, en la pérdida de la garantía que tenia el acreedor sobre la cosa embargada, cuya disposición o retención injustificada por parte del embargado colocaron el crédito en estado de riesgo, el cual había sido reconocido jurisdiccionalmente; C) Que el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño es directamente proporcional entre los agentes vinculados por la demanda, toda vez que entre la actividad del demandado (en este caso su abstención a la entrega de la cosa embargada), y el perjuicio por el que pide reparación la víctima que es el resultado o consecuencia directa de la obligación no cumplida, forman un nexo o nudo fácilmente identificable que unen al hecho culposo y al daño que ha experimentado la víctima?;

Considerando, que es en base a la comprobación de todos esos hechos, que la Corte a-qua considera que el recurrente para descargarse de su obligación de reparación por la falta cometida, ?debió dar una explicación lógica y razonable?, lo cual no hizo, y no como ha alegado el recurrente en una parte de sus medios, de que la Corte con ello quiso colocar a su cargo la obligación de aportar la prueba de la falsedad de las piezas y documentos que han sido citados y que fueran producidos en el curso del proceso; que los jueces aprecian soberanamente la pertinencia de los hechos cuya prueba es ofrecida por las partes y en el caso apreció, por las pruebas aportadas, que si la primera declaración era inexacta o fruto de un error, el tercero embargado no debió tardar más de un año para advertirlo y producir la segunda declaración, haciéndolo con posterioridad a que la sentencia que validaba el embargo había adquirido la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, y luego de haber recibido la demanda original y, en fin, después de haber colocado el crédito en riesgo, circunstancias éstas que retuvo la Corte a-qua, entre otras, para deducir la falta que dió lugar a la condenación en daños y perjuicios;

Considerando, que para la evaluación del perjuicio, dicha Corte tomó en consideración el valor de la moneda extranjera al momento incumplirse con la obligación de pago; el usufructo ilegal del dinero inmovilizado por el recurrente, puesto que ya no tenía derecho a seguirlo reteniendo; el lucro cesante traducido en la pérdida experimentada por el recurrido al privársele del uso del dinero que le correspondía por derecho y la pérdida de oportunidad para tomar otras garantías, poniendo así el crédito en riesgo, puesto que el tercero embargado, actual recurrente, había afirmado tener el duplo de la suma embargada;

Considerando, que, por todo lo expuesto precedentemente, el examen de la sentencia impugnada muestra que contrario a lo alegado por el recurrente en los medios examinados, ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes, que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en ella se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bancomercio, S.A. (en el presente Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de abril de 2005, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 8 de agosto de 2007, años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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