Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2005.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha20 Abril 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/4/2005

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): T.C.

Abogado(s): D.. P.T.B.S., F.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida al Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido T.C. y a éste decir sus generales de ley;

Oído al Dr. F.C.L. ratificando calidades como abogado de la defensa del prevenido;

Oído a los Dres. P.T.B.S. y F.S. quienes declaran sus generales de ley y que actúan en representación del querellante T.C.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos y decir a la Corte que está presente para deponer, el Lic. D.R.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia;

Oído al Lic. D.R.M. en sus generales de ley;

Oído al Lic. D.R.M. en sus declaraciones y responder a las preguntas que le formularon los magistrados de la Corte y el ministerio público;

Oído al querellante T.C.J. en sus generales de ley y en su deposición y respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por los Magistrados de la Corte y el abogado del querellante;

Oída la Lic. M.A.G. en sus generales de ley y declaraciones sobre el caso;

O. alD.F.V. en sus generales y declaraciones y responder a las preguntas de los magistrados de la Corte;

Oído al Magistrado T.C. en sus consideraciones, respuestas a los cuestionamientos de los jueces y finalmente concluir: "Me declaro inocente de cualquier acto de corrupción";

Oído al ministerio público en sus consideraciones y concluir: En el expediente de Chiradalto quedó demostrado que se manejó con descuido y que hubo premura en tomar la decisión, y en el segundo expediente estaban todas las pruebas y estaba la audiencia fijada y que pudo muy bien esperarla y que la Suprema debe tomar sanciones en contra del Magistrado T., en cuanto a las sanciones a imponer se deja a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia";

Visto el escrito presentado por conducto de la Secretaría General el 22 de marzo del año 2005 por el Magistrado T.C. cuyo asunto él describe como: "Presentación de referencias documentales con las cuales puedo demostrar a la Representante del Procurador, que no he cometido faltas graves en el ejercicio de mis funciones";

Visto el expediente disciplinario que le fue seguido al Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual culminó con la sentencia de fecha 27 de abril de 1999, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Declara al Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, culpable de haber cometido faltas disciplinarias en el desempeño de sus funciones al actuar descuidadamente en el manejo de documentos y expedientes a su cargo, constitutivos de violación al inciso 2 del artículo 64 de la Ley de Carrera Judicial, y, en consecuencia; Segundo: Ordena a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, proceder respecto del Magistrado cuya sanción disciplinaria se dispone amonestación escrita, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 67 de la Ley de Carrera Judicial; Tercero: Dispone el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de sus funciones que pesaba sobre el Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República; a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial";

Visto el auto No. 38-2004 del 30 de noviembre del Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual llama al Magistrado A.R., J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que integre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para completar el quórum en la causa disciplinaria seguida al Magistrado T.C., en la audiencia del 30 de noviembre del 2004;

Visto el auto No. 01-2005 del 25 de enero del 2005 del Presidente de la Suprema Corte, por cuyo medio llama al Magistrado Dr. J.U.E., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que integre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y así completar el quórum para conocer la causa disciplinaria seguida al Magistrado T.C. en la audiencia del día 25 de enero del 2005; Resulta, que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia del 30 de septiembre del 2004 se fijó audiencia para conocer en Cámara de Consejo del juicio disciplinario al Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia para el día 2 de noviembre del 2004; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 2 de noviembre del 2004 la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado dispuso: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el prevenido L.. T.C., M.J. de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa disciplinaria, a fines de conocer de las acusaciones contra él formuladas, a lo que no se opuso el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día treinta (30) de noviembre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta que en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre del 2004, la Suprema Corte de Justicia falló luego de haber deliberado, de la manera siguiente: "Primero: Se acogen los pedimentos de la representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida al prevenido L.. T.C., M.J. de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en el sentido de que sea fusionado el expediente por violación al numeral 2 del artículo 66 y el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 327-98 sobre C.J., con el expediente por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones por denuncia presentada por el señor T.C.J., fijados para el día de hoy, con el expediente formado por denuncia radicada ante la Procuraduría General de la República, en el caso de los imputados E.J.A.R., W.F. y S.M. por violación a la Ley 50-88, todos a cargo del Magistrado prevenido y de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa a fin de darle oportunidad de estudiar los referidos expedientes; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día veinticinco (25) de enero del 2005, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, para T.C.J., querellante, L.. M.A.G. y el Dr. F.V.S., propuestos a ser oídos en calidad de testigos y/o informantes"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 25 de enero del 2005 la Corte después de haber deliberado dispuso: "Primero: Se acoge el pedimento de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Lic. T.C., M.J. de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, a los fines de que sea citado el Dr. D.R.M., P.F.A. delD.J. ya mencionado, a lo que dio aquiescencia el prevenido; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo de día primero (1ro.) de marzo del 2005, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones del Dr. D.R.M., P.F.A. delD.J. ya indicado y de T.C.J.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las para las partes presentes, para la Licda. M.A.G. y el Dr. F.V.S."; Resulta, que en la audiencia anterior del día 1ro. de marzo de 2005 las partes concluyeron en la forma que figura transcrita precedentemente y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia cuyo dispositivo expresa: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Lic. T.C., M.J. de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) de abril del 2005, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

considerando, que el Magistrado T.C.J. de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia está acusado de violación al numeral 2 del artículo 66 y el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 327-98 sobre C.J. y de cometer irregularidades en el ejercicio de sus funciones;

considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces integrantes del cuerpo social judicial cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces; que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es garantizar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los magistrados del orden judicial;

considerando, que de los documentos que obran en el expediente y de la instrucción de la causa, ha podido establecerse que el Magistrado T.C. fue apoderado de los siguientes expedientes: a) sometimiento a la justicia por violación a la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico de Drogas y otras infracciones graves a cargo de L.G., italiano, S. abdelmadek, argentino y los nombrados B.N., yugoslavo y T.N., alemán; estos últimos prófugos; b) expediente a cargo de V.A., D.I. (a) T. y D.T., yugoslavos (prófugos); c) querella por falsificación en contra de la Dra. M.G.;

considerando, que asimismo ha quedado establecido que como consecuencia de esos apoderamientos el Magistrado T.C. dictó un acto de no ha lugar en favor de los procesados, L.G., S.A., B.N. y T.N. para lo cual únicamente interrogó a los acusados L.G. y Seddic Adelmadlek y a V.A.T. (contable de las empresas de los acusados, quien defiende las operaciones de éstos); a R.M. de la Rosa (empleada de un restaurante de los acusados); a G.M.C. (abogada de los acusados); a R.A.M. (maestro constructor de algunas villas de los acusados a J.M. (a) D. (dueña de una tienda relacionada con los acusados) y a P.P.D.R. (vecina de uno de los acusados), sin requerir citar ni interrogar a los testigos de cargo del coronel L.. C.R.D., quien fue el oficial que realizó la indagatoria y dio seguimiento al caso por denuncia de la DEA, ni a los oficiales de la DNCD, capitán H.N.D. y M.J.R.E. quienes realizaron los operativos de rastreo de pruebas y arrestos de personas e incautaciones de bienes junto al ministerio público, en diferentes fechas, y a pesar de conocer unas llamadas telefónicas obtenidas mediante grabaciones autorizadas legalmente, el juez de instrucción en los interrogatorios practicados a los acusados, no les preguntó absolutamente nada de tales llamadas;

considerando, que de igual manera quedó demostrado de que no obsante en fecha 8 de abril del 2004 D.I. (a) T. haber depositado la suma de RD$1,200,000.00 en la cuenta No. 213-000148-8 de "Tuí S. A.", compañía registrada a nombre de S.A., según se expresó en conversación grabada conforme a una intercepción autorizada judicialmente, tampoco se interrogó sobre ese aspecto al acusado; que en cuanto al expediente del cual figura como denunciante el señor T.C.J., en torno a un cheque en dólares de cuyo pago se hizo responsable la Dra. M.G., cuya querella se formuló por falsificación, el Juez de Instrucción dictó un acto de no ha lugar;

considerando, que tales hechos determinan que el Magistrado T.C. precedió de manera torpe e inadecuada y cometió las faltas inexcusables que se le imputan en el manejo de los indicados expedientes;

considerando, que, de otra parte, es de notoriedad pública en la comunidad de Higüey y sus vecindades las limitadas credenciales que adornan la persona del Magistrado T.C., a tal punto que su deteriorada fama se ha venido reflejando negativamente en la magistratura que ostenta, en desmedro del buen nombre e imagen del cuerpo a que pertenece: el poder judicial; que se entiende por fama el buen estado del hombre que vive correctamente, conforme a la ley y las buenas costumbres y por fama pública, cuando la opinión pública se manifiesta respecto de la representación, actuación o comportamiento de alguien, de manera que la fama pública se pone de manifiesto cuando toda una población o su mayoría afirma de alguien alguna cosa; que en el expediente del caso existen abundantes evidencias de que el Magistrado prevenido no posee la buena fama que requiere su investidura;

considerando, que se impone admitir que los hechos establecidos en el plenario y los que se derivan de las piezas y documentos que obran en el expediente, constituyen la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, no por las decisiones judiciales tomadas por él en cada caso sino por la forma irregular e inadecuada con que se produjeron además de lo que se ha señalado de su imagen pública y finalmente por la reincidencia en la comisión de faltas en el desempeño de sus funciones, todo lo cual, constituyen razones suficientes que justifican la separación del Magistrado T.C. del cargo de juez de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia;

considerando, en cuanto a la solicitud de reapertura de los debates planteada por el Magistrado T.C., la misma resulta improcedente, toda vez que a la vista de los documentos depositados, éstos no aportan elemento alguno determinante para la decisión de la autoridad sancionadora, por lo que procede rechazar el indicado pedimento por carecer de pertinencia;

considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos.

Por tales motivos: la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 65 inciso 4; 66, inciso 2 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial, que fueron leídos en audiencia pública y que copiados a la letra: "Artículo 67 de la Constitución: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución , en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a la misma. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, la autoridades competentes en los términos de este ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por periodo hasta de treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se consideraran sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en el interés de los servicios. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal respectivos"; Artículo 65: Son faltas que dan lugar a suspensión hasta 30 días las siguientes: 4) Descuidar reiteradamente el manejo de expedientes o documentos con consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; Artículo 66: Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; Artículo 67, inciso 4: Sólo la Suprema Corte de Justicia podrá imponer la pena de destitución en los casos y circunstancias establecidos en la Ley de Organización Judicial u otras leyes especiales y en los reglamentos que, a tal efecto, dicte la Suprema Corte de Justicia"; Falla: Primero: Rechaza el pedimento formulado por el Magistrado T.C., tendente a una reapertura de los debates por carecer de pertinencia; Segundo: Declara culpable al Magistrado T.C., juez de la Instrucción del Departamento Judicial de La Altagracia, de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones; Tercero: Dispone como sanción disciplinaria la destitución de dicho Magistrado Judicial; Cuarto: Ordena que esta decisión sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, al interesado, al Director de la Carrera Judicial, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en ella expresados lo que yo, Secretaria General, certifico.

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