Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de resolución11
Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): V. de J.P., S.R.F.

Abogado(s): Dr. N. B.V.

Recurrido(s): Centro Médico Alcántara & González, S. A.

Abogado(s): Dr. M.L.A. Casado

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V. de J.P. y S.R.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0193081-6 y 001-0190934-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 153 de la calle Real, S.C., V.M., del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C.J., abogada de la parte recurrida, Centro Médico Alcántara &G., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. N.B.B.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2000, suscrito por el Dr. M.L.A.C., abogado de la parte recurrida, Centro Médico Alcántara &G., S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por V. de J.P. y S.R.F. contra el Centro Médico Alcántara & González, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales de la parte demandada, el Centro Médico Alcántara & González, S.A. de sobreseimiento del conocimiento de la acción civil, por improcedente, mal fundada y carentes de base legal; Segundo: Se fija para el día trece (13) del mes de diciembre de 1995, a las nueve (9:00) a. m., la continuación del conocimiento de la acción civil indicada por los señores V. de J.P. y S.R.F.; Tercero: Se reservan las costas del presente incidente para ser falladas conjuntamente con el fondo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Centro Médico Dr. Alcántara & González, S.A., contra sentencia núm. 11084 de fecha 15 de noviembre de 1995, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado en tiempo hábil; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia ordena el sobreseimiento de la demanda interpuesta por los señores V. de J.P. y S.R.F., en reparación de daños y perjuicios contra el Centro Médico Alcántara & González, S.A., según acto núm. 152/95, instrumentado en la indicada fecha por el Ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, de la cual se encuentra apoderada la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Reserva las costas del presente recurso, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua sabía que la acción en reparación de daños y perjuicios incoada contra el Centro Médico Alcántara & González, S.A., fue interpuesta el día 7 de julio de 1995, pues entre los documentos que tuvo a la vista figuraba el acto introductivo de la demanda; que los daños cerebrales sufridos por C.P.F. el día 9 de junio de 1995 constituyen el hecho que dio origen a la acción civil en reparación de daños y perjuicios incoada contra el Centro Médico Alcántara & González, S.A., que para la fecha en que fue introducida la reclamación el menor C.P.F. estaba aún vivo, lo cual reconfirma que la acción de que se trata tuvo su origen en el hecho “daños cerebrales” sufridos por el hijo menor de los demandantes; que desde el momento en que se produjeron los daños y dada su naturaleza irreversible, a los padres les asistía el derecho de accionar, conforme a su mejor parecer, ya sea contra la persona civilmente responsable que lo es el Centro Médico Alcántara & González, S.A., o contra la enfermera Y.P. por su hecho personal, dada la relación comitente preposé; que la muerte del menor sirvió de fundamento al Procurador Fiscal del Distrito Nacional para traducir a la acción de la justicia penal a las enfermeras actuantes por violación al articulo 319 del Código Penal; que este hecho no debe confundirse con la acción incoada por los padres del menor contra el Centro Médico como persona civilmente responsable, la cual no nació de un hecho incriminado, sino de un hecho de naturaleza civil, pues los daños cerebrales existían y, sin importar que el paciente falleciera o no, el perjuicio ya había sido causado con la inyección del medicamento por vía endovenosa directa; que al considerar la Corte a-qua que los daños cerebrales y la muerte del menor son la consecuencia de un mismo hecho incurrió en una errónea aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que la Corte a-qua señala en su decisión que la acción civil incoada originalmente por la intimada por la alegada falta cometida por las enfermeras J.P. de Jesús y M.P.M., al administrar de manera inadecuada el medicamento indicado y la acción pública puesta en movimiento por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional en contra de dichas enfermeras y el médico Dr. D.J.P., por haber supuestamente administrado indebidamente el medicamento al niño fallecido evidencian que no existen dos hechos distintos sino uno solo, concluyendo que “los daños cerebrales y la muerte son las consecuencias de un mismo hecho”, por lo que tenía aplicación el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal ya que en el caso de que se determine que las enfermeras no han cometido falta, la acción civil tendría que rechazarse, salvo que el tribunal, aún cuando haya descargado a los prevenidos, retenga una falta civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que por acto número 152/95 del 7 de julio de 1995 del ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los señores V. De Jesús Perdomo y S.R.F. demandan por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, al Centro Médico Alcántara & González, S.A., en reparación de daños y perjuicios morales y materiales por los alegados daños cerebrales ocasionados a su hijo “a partir del tratamiento dado por personal bajo su dependencia” y que lo habían dejado como “un vegetal” dado que había perdido la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, la facultad de tragar alimentos por la vía oral y la facultad de evacuar espontáneamente; que posteriormente, como consecuencia de la muerte del menor C.P.F., hijo de los hoy recurrentes, el 30 de agosto de 1995 la policía Nacional remitió al procurador fiscal del Distrito Nacional el expediente relacionado con la causa que produjo su deceso, lo que llevó a este último funcionario a poner en movimiento la acción pública contra las enfermeras Y.P. y M.P., por presunta violación del artículo 319 del Código Penal en perjuicio de dicho menor, apoderándose al efecto la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional el 31 de agosto de 1995;

Considerando, que el artículo 50 del nuevo Código Procesal Penal, que sustituyó las disposiciones establecidas en el artículo 3 del antiguo Código de Procedimiento Criminal, establece que “la acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal”;

Considerando, que como se observa, la segunda parte del artículo antes transcrito, consagra la regla sustentada por la Corte a-qua en su sentencia de que lo penal mantiene lo civil en estado, al disponer que cuando la acción civil que nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil;

C., que ha sido juzgado que para que la jurisdicción civil acuerde el sobreseimiento, es preciso que la acción en responsabilidad civil tenga su fuente en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el juez de lo penal; que como se ha visto en la especie, la acción penal puesta en movimiento por el Ministerio Público el 31 de agosto de 1995, contra las señoras Y.P. De Jesús y M.P.M., tiene su origen en la muerte del menor acaecida el 19 de julio de 1995; que en cambio, la acción civil sustentada por los señores V. de J.P. y S.R.F., padres del menor, introducida el 7 de julio de 1995, contra el Centro Médico Alcántara & González, tuvo su origen en los alegados daños cerebrales ocasionados a su hijo el 9 de junio de 1995 en dicho centro de salud; de donde se colige que ambas acciones no solo tienen un origen distinto sino que no existe entre ellas identidad de partes pues una cosa es la demanda en daños y perjuicios sustentada por los padres en virtud del 1384 del Código Civil contra el centro médico de salud y otra la puesta en movimiento de la acción pública por parte del Ministerio Público en virtud del 319 del Código Penal, pues aún cuando finalmente se produjo la muerte del menor, a los padres de éste les asistía, desde el momento en que dichas lesiones fueron producidas, el derecho de reclamar daños y perjuicios por las lesiones cerebrales sufridas por su hijo en el centro médico antes mencionado, derecho éste, que como se ha visto ejercieron de inmediato;

Considerando, que al asimilar la Corte a-qua que no habían dos hechos distintos sino uno solo, pues según su criterio los daños cerebrales y la muerte son la consecuencia de un mismo hecho, y en tal sentido sobreseer, por aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, actualmente artículo 50 del Código Procesal Penal, la acción en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores V.P. y S.F., incurrió en la violación denunciada por la parte recurrente en su primer medio de casación, por lo que procede, en virtud de lo antes expuestos, la casación sin envío de la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. N.B.B.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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