Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2006.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha22 Junio 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Yluminada Astacio, Farmacia Rebeca

Abogado(s): L.. E.F.S.

Recurrido(s): E.R. de la Rosa

Abogada(s): Dra. M. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yluminada Astacio y F.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1098851-6, domiciliada y residente en la calle 38 esquina calle Higüey, manzana E, edificio 4, C.R., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M. de la Rosa, abogada de la parte recurrida, E.R. de la Rosa;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Licdo. E.F.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2006, suscrito por la Dra. M. de la Rosa, abogada de la parte recurrida, E.R. de la Rosa;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo, incoada por E.R. de la Rosa contra la entidad comercial Farmacia Gloria y la señora Yluminada Astacio, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 18 de enero de 2006 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en desalojo incoada por el señor E.R. de la Rosa, en contra de la señora Yluminada Astacio y F.R., mediante acto núm. 1710/05, de fecha 22 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; y, en cuanto al fondo, declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre el señor E.R. de la Rosa y la señora Yluminada Astacio y, en consecuencia, ordena el desalojo de la inquilina demandada, señora Yluminada Astacio y F.R., así como de cualesquiera otras personas que se encuentren ocupando el local comercial marcado con el núm. Apto. 1-1, ubicado en la calle “38”, E.. núm. 04, Esq. calle Higüey, M. “E”, sector C.R., porque el mismo va a ser ocupado personalmente por su propietario, durante dos años, por lo menos y dentro de los 60 días posteriores al depósito; Segundo: Condena a la parte demandada, señora Yluminada Astacio y F.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. M. de la Rosa y M. de la Rosa, quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Yluminada Astacio y F.R., contra la sentencia núm. 26, relativa al expediente núm. 034-2005-335, de fecha 18 de enero de 2006, expedida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor del señor E.R. de la Rosa; por no haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora Yluminada Astacio y F.R., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho de la abogada de la parte recurrida, Dra. M. de la R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación a el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda que explique en qué consiste las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en el presente caso el recurrente no ha motivado, ni explicado en que consiste las violaciones de la ley, limitándose a invocar la “insuficiencia de motivos y la falta de base legal por no tomarse en cuenta declaraciones de la parte demandada en la solicitud de designación de un tasador” lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Yluminada Astacio y F.R., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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