Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): B.R.D.

Abogado(s): Dr. J.C., A.R. delO.

Recurrido(s): Intercontinental Santo Domingo, S. A.

Abogado(s): Dr. Leopoldo Miguel Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.D., dominicano, mayor de edad, empresario, de este domicilio y residencia, portador de la cédula de identificación personal núm.58580, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.N., en representación del Dr. J.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.M., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 1986, suscrito por el Dr. J.C., por sí y por el Dr. A.R. delO., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 1986, suscrito por el Dr. L.M.M., abogado de la parte recurrida, Intercontinental Santo Domingo, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 1987, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato intentada por el señor B.R.D. contra Intercontinental Santo Domingo, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Intercontinental Santo Domingo, S.A., parte demandada por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el señor B.R.D., parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia declara nulo y sin ningún valor ni efecto legal al contrato suscrito al día 11 de junio de 1984, entre Intercontinental Santo Domingo, S.A., y M.Z.E.; Tercero: Reconoce la plena validez del contrato suscrito entre B.R.D. y M.Z.E., en fecha 4 de noviembre de 1983, y en consecuencia, imparte al mismo la correspondiente fuerza ejecutoria frente a la Dirección General de Telecomunicaciones y a cualquier otro organismo del Estado; Cuarto: Condena a Intercontinental Santo Domingo, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los doctores A.R. delO. y J.C., quienes afirman que las han avanzado en su mayor parte.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Intercontinental Santo Domingo, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: Se pronuncia el defecto contra la parte interviniente voluntaria R.B.L., por falta de concluir; Tercero: Relativamente al fondo, rechaza la demanda original incoada por B.R.D., así como la intervención voluntaria del señor R.B.L., y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Cuarto: Se comisiona al Ministerial de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Se condena al señor B.R.D. y al señor R.B.L., partes que sucumben al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 1101, 1582, 1659 y 1662 del Código Civil y al párrafo único del artículo 55 de la Ley No. 118 sobre Telecomunicaciones; falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134, 1135, 1165 y 1328 del Código Civil; consagración de la cesión de deudas, no reglamentada ni permitida por la legislación dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el fallo impugnado le ha dado un falso alcance al artículo 55 de la Ley núm. 118 de Telecomunicaciones, al establecer que las frecuencias radiales no pueden ser objeto de transferencias, ya que el legislador ha indicado en el referido artículo que el “propietario vendedor o cedente” tiene derecho a transferir la licencia otorgada a su nombre, siempre que el nuevo adquiriente se provea de la autorización de lugar; que ha desconocido los artículos 1101, 1126, 1582 y 1662 del Código Civil, que reglamentan y sancionan las obligaciones contractuales entre las partes, y además ha dejado de ponderar en su adecuada dimensión jurídica el contrato del 4 de noviembre de 1983, suscrito entre el recurrente y el señor M.Z., en virtud del cual se demandó la nulidad del contrato celebrado entre el último e Intercontinental Santo Domingo, S.A., en fecha 11 de junio de 1984; que, la Corte a-qua también desconoció la opinión emitida por el Consultor Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones, en el sentido de que se transfirieran al hoy recurrente las licencias que pertenecieran al señor M.Z., incurriendo así en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que según resulta del examen del fallo impugnado, la Corte a-qua dió por establecido los siguientes hechos: “a) Que en fecha 4 del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), el señor M.Z.E. suscribió un contrato con el señor B.R.D. mediante el cual transfirió en provecho de este último el disfrute de las Licencias Radiofónicas núms. 99, 277, 313 y 837 de fechas 6/11/1982, 16-1-1973, 29-7-1985; b) que en fecha once (11) del mes de julio del año 1984, el señor M.Z.E., suscribió un contrato de cesión de derechos con Intercontinental Santo Domingo, S.A., de todos los derechos inherentes a las frecuencias radiofónicas que le fueran otorgadas en fechas 6 de noviembre de 1962, 16 de enero de 1973, 29 de julio de 1975 y 31 de julio de 1975, según certificados de licencias de operación”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece en uno de sus considerandos “Que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, es criterio de esta Corte que el contrato intervenido en fecha 4 de noviembre de 1983, de referencia, devino a la vida jurídica totalmente desprovisto de fuerza legal por cuanto el disfrute de las licencias números 99, 277, 313 y 837 emitidas originalmente a favor del señor M.Z.E., no podrán ser objeto de venta o transferencia alguna, ya que ello viola totalmente las disposiciones de la Ley 118 de Telecomunicaciones, la cual consigna el principio de que las frecuencias radiales son bienes del dominio público de la nación, y por ende se encuentran fuera del Comercio en virtud de todo lo cual este primer contrato es totalmente nulo, no así el segundo contrato, o sea el celebrado entre el señor M.Z. e Intercontinental Santo Domingo, S.A., ya que en el mismo se toman todas las previsiones tendentes a salvaguardar el interés público por cuanto se puso como condición lo que era legal, o sea el que el Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Telecomunicaciones le asignará el permiso para operar la frecuencia, razones por las cuales son totalmente improcedentes las pretensiones del demandante original de que se declare la nulidad de ese contrato, y más aún cuando de existir alguna anormalidad esta sería la del primer contrato en que ella fue parte, o sea la demandante original, y que como se ha dicho no puede surtir ningún efecto jurídico”;

Considerando, que el artículo 55 de la Ley núm. 118 sobre Telecomunicaciones, aplicable en el tiempo al litigio que conoce la sentencia impugnada, señalaba lo siguiente: “Art. 55.- Las licencias para el funcionamiento y explotación de emisoras de radiofusión y televisión serán otorgadas con carácter individual o a entidades con personalidad jurídica. Ningún permisionario podrá tener en funcionamiento más de un trasmisor de radiofusión en una misma banda y en una misma localidad. Párrafo.- Los propietarios de estaciones no podrán transferir las mismas a personas o entidades a las cuales no se les haya otorgado previamente las licencias correspondientes para su funcionamiento, entendiéndose que la licencia que ampara al propietario vendedor o cedente queda automáticamente cancelada tan pronto se haya consumado el acto de transferencia”;

Considerando, que de conformidad con el contrato suscrito entre el recurrente y el señor M.Z. el 4 de noviembre de 1983, registrado por ante la Dirección del Registro Civil de Santo Domingo en fecha 17 de febrero de 1984, el último transfirió en provecho del primero “el pleno disfrute de las licencias números 99, 277, 313 y 837 de fechas 6 de noviembre de 1962, 16 de enero de 1973, 29 de julio de 1975 y 31 de julio de 1975, respectivamente”, vendió los equipos técnicos de las estaciones radiales HICN detallados en el contrato y cedió sus derechos como inquilino de los locales ocupados por los estudios y transmisores de las referidas estaciones, por la suma de RD$98,000.00, estableciéndose en el mismo un retracto convencional, por medio del cual el recurrente se obligaba a transferirle nuevamente las licencias de la Dirección General de Telecomunicaciones al cedente-vendedor, por la misma suma de RD$98,000.00, derecho que podía ser ejercido en un plazo no mayor de dos (2) años, supeditada la validez de este retracto al hecho de que a partir del momento de la celebración del contrato, el señor M.Z. debía pagar al hoy recurrente mensualmente la suma de RD$2,000.00 hasta la llegada del término del plazo para ejercer el retracto, estipulándose además un pacto comisorio respecto del ejercicio del retracto, perdiendo el señor M.Z. la facultad de ejercer el mismo si dejaba de pagar durante un plazo de seis (6) meses consecutivos la suma acordada a tales fines, sin necesidad de que esto fuera pronunciado por tribunal de orden judicial; que por medio del mismo instrumento, el comprador, hoy recurrente, arrendaba al señor M.Z., las estaciones radiales ya mencionadas durante un periodo de dos (2) años, pagándose por ese concepto la suma de RD$24.00 mensuales, que recibió el hoy recurrente, otorgando en tal virtud el descargo correspondiente;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la Corte a-qua en el fallo impugnado, por medio del indicado contrato no se estaban vendiendo “frecuencias radiales” sino que se cedía el disfrute de las licencias para el funcionamiento y explotación de emisoras de radiofusión que le habían sido otorgadas al cedente, señor M.Z., transferencia que implicaba la cesión de los derechos inherentes a dichas licencias; que, además, al haberse estipulado una cláusula de retracto a favor del señor M.Z., la hoy recurrida no podía dirigirse a solicitar la autorización de lugar por ante la Dirección General de Telecomunicaciones, para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo del Art. 55 de la Ley No. 118 sobre Telecomunicaciones, transcrito en parte anterior de este fallo, hasta tanto no llegara el término del plazo estipulado para el ejercicio de la facultad de retracto, o transcurrieran 6 meses consecutivos sin efectuarse el pago de la suma acordada para la validez del ejercicio de la mencionada facultad;

Considerando, que en tal sentido, la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación y desnaturalización del contrato celebrado entre B.R.D. y M.Z., en fecha 4 de noviembre de 1983, a través del cual adquirió los derechos inherentes a las licencias números 99, 277, 313 y 387 de fechas 6 de noviembre de 1962, 16 de enero de 1973, 29 de julio de 1975 y 31 de julio de 1975, respectivamente, que por contrato celebrado en fecha posterior también fueron cedidas por el señor M.Z. a la sociedad comercial Intercontinental Santo Domingo, S.A. en fecha 11 de junio de 1984, razón por la cual el hoy recurrente demandó la nulidad de este último contrato; por lo que procede acoger los agravios alegados por el recurrente y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada por el medio examinado, sin necesidad de examinar el segundo medio;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por desnaturalización de los hechos, como el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), dictada el 23 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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