Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Fecha15 Abril 2009
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): D.P.A.

Abogado(s): L.. C.H.D., A.P.G.

Recurrido(s): R.E.

Abogado(s): L.. J.F.V., Rafael Marcelo Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 14658, serie 32, domiciliada y residente en 216-W 22 Street, apartamento 4-F, N. Y., Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de junio de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. R.M.T., por sí y por el Lic. J.A.F.V., abogados del recurrido, R.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 1990, suscrito por los Licdos. C.H.D. y A.V.P.G., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 1990, suscrito por los Licdos. J.E.F.V. y R.M.T., abogados del recurrido, R.E.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de Junio de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V.A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por R.E. contra D.P.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de enero del año 1988, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza la demanda en partición de bienes incoada por R.E. contra D.P.A., por tratarse el inmueble que se reclama un bien reservado de la mujer, adquirido con el solo producto de su trabajo personal; Segundo: Se ordena el levantamiento de la oposición a traspaso hecha por R.E. contra J.F.C.D., en favor de D.P.A., única propietaria del bien adquirido por compra hecha por C.D., por la vendedora a D.P., la señora R.P. (sic); Tercero: Condena al señor R.E. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Lic. A.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas por el demandante por carecer de base legal y por improcedente e infundadas”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, rindió el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por R.E. contra la sentencia civil núm. 143 de fecha 19 de enero del año 1988, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; Segundo: Esta Corte de Apelación, obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y consecuencialmente, ordena la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad legal de los ex-esposos R.E. y D.P.A.; Tercero: Se ordena la designación del Notario Público de los del Municipio de Tamboril, L.. J.E.C.M., para que se proceda a las operaciones de inventario, arreglos de cuentas, en el caso de que lo hubiere, formación y asignación de los lotes en la forma prescrita por la ley; Cuarto: Se designa al señor F.S., dominicano, mayor de edad, casado, constructor, domiciliado y residente en el municipio de Tamboril, portador de la cédula de identificación personal núm. 12625, serie 32, como perito, para que determine y justiprecie los bienes de la indicada comunidad legal y cumpla con todos los requisitos y diligencias que su designación conlleva, previo juramento de ley”; Quinto: Se ordena el mantenimiento de oposición o traspaso sobre el inmueble descrito en esta sentencia, hecho por el nombrado R.E. a J.F.C.D.; Sexto: Se condena a D.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.E.D.V. y R.M.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Violación de los artículos 221, 223 y 224, modificados por la ley 855 del 22 de julio de 1978 y errónea aplicación del artículo 8 de la ley 390 del año 1940, el cual fue derogado por el artículo 226 del Código Civil, modificado por la ley 855”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente propone que “al expresar los jueces de la Corte de Apelación que en el hipotético caso de que el bien sujeto a discutir en la especie sea un bien reservado, lo cual no se ha establecido, éste no puede ser excluido de la comunidad al momento de su disolución, están violando expresamente los artículos 223, 224, modificados por la ley 855 del 22 de julio de 1978; que las mismas pruebas que cita el juez de primer grado en su sentencia fueron depositadas en la Corte de Apelación; que dicha Corte ha violado el artículo 223 del Código Civil modificado por la ley 855, porque dicho artículo le da libertad a la esposa para probar por todos los medíos el origen y la consistencia de dichos bienes reservados y la Corte de Apelación de Santiago ha limitado dicha prueba interpretando que únicamente lo hubiese probado la señora D.P.A., si en el contrato de adquisición de inmueble lo hubiese hecho consignar”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “ésta Corte entiende que la señora D.P.A., debió consignar en el acto de compra del bien inmueble sujeto a discusión que éste era un bien reservado, ya que ella lo adquirió con el producto del esfuerzo de su trabajo, lo que el acto de compra de fecha 15 de enero de 1976, no especifica; que, además la ley 390 del 18 de diciembre de 1940, en su artículo 8vo. señala que los bienes reservados entran en la partición del fondo común”;

Considerando, que del estudio combinado de los artículos 221 y 223 del Código Civil, resulta que, en lo que se refiere a los bienes que pertenezcan a la mujer, aún casada bajo el régimen de comunidad, ella tiene libertad para administrar y disponer de los bienes que fomente como producto de su trabajo, pudiendo establecer, a través de todos los medios legales, la prueba de la existencia de dichos bienes;

Considerando, que, en el estado actual de nuestro derecho, los jueces gozan de libertad en la apreciación de las pruebas que se someten a su consideración, y tratándose de la materia que nos ocupa, el Código Civil, en el citado artículo 223, amplía aun más dicha facultad de apreciación, por lo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua incurre en clara contradicción con éstos artículos, cuando expresa en su sentencia, que “entiende que D.P. debió haber consignado en el acto de venta que era un bien reservado”; que, al explicar la Corte a-qua en su sentencia, que la reserva del bien debió consignarse en el acto de venta, exige una prueba no consignado en la ley, y al hacerlo, viola el artículo 224 del Código Civil, que no establece fórmulas sacramentales tendentes a probar la existencia de los bienes reservados, restringiendo, de esa manera, la libertad de prueba que le acuerda dicha disposición a la mujer demandada en partición;

Considerando, que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua incurrió, como indica la recurrente, en los vicios de errónea interpretación y aplicación de los artículos 221 y siguientes del Código Civil, modificados por la ley núm. 390 de 1940, y la ley núm. 855 de 1978, puesto que contrariamente a como lo decidió, la prueba de la propiedad o posesión de un inmueble por uno de los esposos en el matrimonio, puede hacerse por todos los medios y especialmente por presunciones, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 30 de junio de 1989, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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