Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha02 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.L.R.

Abogado(s): Dr. M.Á.V.A., L.. Á.M.

Recurrido(s): O. de J.A.R.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Miguel Ángel Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.R., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0220962-4, domiciliado y residente en la avenida Mártires núm. 111, sector Las F., C.R. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 31 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 451 de fecha 31 de octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. M.Á.V.A. y el Lic. Á.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 18 de marzo de 2002, suscrito por los Licdos. J.A.P.S. y M.Á.D., abogados de la recurrida, O. de J.A.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 2002, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2002, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por O. de J.A.R. contra R.L.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de septiembre del año 2000, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara buena y válida la demanda en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora O. de J.A.R., contra su legítimo esposo señor R.L.R.; Segundo: Admite el divorcio entre los cónyuges R.L.R. y O. de J.A.R., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Acoge modificadas las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda; Cuarto: otorga la guarda de los menores R. de Jesús, J.J. y O.M., a la madre demandante, señora O. de J.A.R.; Quinto: Condena al padre demandado, señor R.L.R. al pago de una pensión alimentaria a favor de los menores R. de Jesús, J.J. y O.M., de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00); Sexto: Ordena al oficial del estado civil correspondiente pronunciar el presente divorcio por incompatibilidad de caracteres, entre los cónyuges R.L.R. y O. de J.A.R.; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas del presente procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, el Tribunal a-quo, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación fusionados, e interpuestos por los señores R.L.R. y O. de J.A.R. contra la sentencia núm. 5392 de fecha 13 de septiembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.L.R., por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Acoge en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora O. de J.A.R., por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la pensión alimenticia, para que, donde dice cinco mil pesos, en lo adelante diga ocho mil pesos (RD$8,000.00); Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal en ocasión de la modificación del ordinal quinto de la sentencia recurrida”;

Considerando, que el primer medio planteado por el recurrente en casación, se refiere a que “los abogados de la parte recurrida no citaron al recurrente a la audiencia celebrada, razón por la cual no se le permitió plantear sus argumentos, que de haberlo hecho la suerte del proceso hubiera sido completamente distinta”;

Considerando, que respecto al argumento expuesto por la parte recurrente de que no fue puesta en causa a fin de comparecer a la audiencia celebrada por la Corte a-qua en el recurso de apelación de que se trata, esta Corte de Casación ha verificado que por acto núm. 726/2001 de fecha 26 de junio de 2001, del ministerial A.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Q.S., O. de J.A.R., hoy recurrida, notificó al recurrente R.L.R. avenir para la audiencia del 19 de julio de 2001, por ante la indicada Corte de Apelación, lo que pone en evidencia que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, éste sí fue puesto en causa para asistir a la audiencia en la que dicha parte incurrió en defecto por falta de concluir; que, en tal virtud, los alegatos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el recurrente aduce que, “además de no pronunciarse la Corte a-qua respecto de los documentos que le fueron depositados por el recurrente, tales como cheques y recibos de pago recibidos por concepto de salarios, contrato de alquiler de vivienda, incurre la Corte a-qua en una manifiesta falta de motivos para justificar la modificación del ordinal quinto; que correspondía a la Corte a-qua establecer y ofrecer los motivos pertinentes que justificaron su fallo en este sentido, constituyendo además su obligación hacer uso de los medios de prueba, para establecer los ingresos reales del recurrente y la recurrida”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que, “según la comunicación firmada por el señor C.Q. en fecha 1 de enero de 1992, los ingresos aproximados del padre de los menores ascendían a diecinueve mil pesos (RD$19,000.00) en el año 1992 y, sin embargo, no hay pruebas de que la madre tenga ingresos; que, tomando en consideración los ingresos del padre y la necesidad de los menores, procede que la pensión alimenticia sea aumentada a ocho mil pesos (RD$8,000.00) y, en consecuencia, modificada la sentencia recurrida”;

Considerando, que el estudio de la motivación expuesta anteriormente, pone de manifiesto que la Corte a-qua determinó necesario y justo el aumento de la pensión alimenticia perseguida por la parte recurrida en casación, producto del análisis de los documentos depositados, tanto por ante el juzgado de primera instancia, como por ante dicha Corte; que la ponderación de las pensiones alimentarias son cuestiones de hecho que sólo los jueces del fondo pueden apreciar, colocándose para ello en el día en que ellos estatuyan; que, por tanto, escapa al control de la casación la apreciación del monto establecido por los jueces del fondo para cubrir dicho concepto, salvo desnaturalización o irracionalidad del mismo, lo que no ha ocurrido en la especie; que, además, la decisión que fija el monto de esa pensión tiene un carácter puramente provisional, no definitivo, puesto que las sumas que puedan ser acordadas por el indicado concepto en el momento en que los jueces del fondo estatuyen, pueden ser modificadas posteriormente si se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y de las necesidades de su destinatario, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.L.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de octubre del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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