Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1999.

Fecha24 Febrero 1999
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A. y R.L.B.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 13582 y 16782, series 68, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle C.G.N. 128 el primero y calle L.B.N. 13 del municipio de Villa Altagracia, el segundo, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 14 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1992, suscrito por el Dr. L.R.P.H., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 1993, suscrito por los Dres. L.M.V., S.Q. y J.M.R., abogados de los recurridos, G.C., A.R. y R. De La Cruz Campusano;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad, incoada por A.A. y R.L.B.R. contra G.C., A.R. y R. De La Cruz Campusano, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 2 de septiembre de 1992 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores G.C., A.R. y R. De La Cruz Campusano, por no haber comparecido, no obstante haber sido emplazados legalmente; Segundo: Se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo en la presente demanda en nulidad de asamblea eleccionaria; Tercero: Se declara nula sin ningún valor jurídico la asamblea eleccionaria celebrada en fecha 2 de febrero de 1992, por los señores G.C., A.R. y R. De La Cruz Campusano, y demás personas así como todos sus actos por falta de calidad, en razón de que dichos señores no son socios de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Múltiples "La Nueva Union", Inc., de V.A., como lo exige la Ley 127 de enero de 1964, y los estatutos de dicha cooperativa; Cuarto: Se ordena que la directiva elegida en asamblea celebrada en fecha 29 de diciembre de 1991, asuma inmediatamente el control, la dirección y posición del patrimonio (bienes e inmuebles incluyendo los fondos financieros) de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Múltiples "La Nueva Unión", Inc., de Villa Altagracia, por ser la legítima o legal de conformidad con la Ley 127 de enero de 1964 y sus estatutos; Quinto: Se declara que la sentencia a intervenir sea ejecutoria sin presentación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena a los señores G.C., A.R. y R. De La Cruz Campusano, al pago de las costas en favor y en provecho del Dr. L.R.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial F.E.D., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la ordenanza ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta por G.C., A.R. y R. de la Cruz Campusano, contra la sentencia civil No. 822, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 2 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente auto; Segundo: Ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 822 del 2 de septiembre de 1992, y en consecuencia, revoca el ordinal quinto que ordenó la ejecución provisional de dicha sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada A.A. y R.L.B., por improcedentes e infundadas; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza del presente auto, no obstante cualquier recurso que se interponga contra el mismo; Quinto: Condena a la parte demandada A.A. y R.L.B.R., al pago de las costas civiles, con distracción a favor de los Dres. L.M.V., S.Q. y J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al ordinal séptimo del Art. 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que el memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada;

Considerando, que en la especie, el memorial de casación está dirigido contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 14 de octubre de 1992, y del examen del expediente se advierte que la parte recurrente no depositó junto al memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una copia auténtica de la ordenanza recurrida en casación, limitándose a depositar una copia no autenticada por la secretaría del tribunal que dictó la referida ordenanza;

Considerando, que la autenticidad de la sentencia impugnada es una formalidad sustancial para la admisión del recurso ya que tiene el propósito de poner a los jueces en condiciones de examinar todos los aspectos del fallo de que se trata;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que dicha formalidad debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A. y R.L.B.R., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 14 de octubre de 1992; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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