Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Fecha25 Agosto 1999
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 175729, serie 1ra., domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia No. 61 dictada el 11 de agosto de 1994, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 1995, suscrito por el abogado de la parte recurrente, D.R.J.R., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1995, suscrito por el Lic. J. delC.M., abogado de la parte recurrida Dalyn, C. por A. y/o Adapt-A-Just, C. por A. y/o J.G.C.;

Visto el auto dictado el 23 de agosto de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que con motivo de la demanda civil en perención de la instancia de la demanda en validez de embargos retentivos, conservatorios e hipoteca judicial, interpuesta Dalyn, C. por A. y/o Adapt-A-Just, C. por A. y/o J.G.C., contra H.P.R., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1ro. de diciembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por el demandado H.P.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante Dalyn, C. por A. y/o Adapt-A-Just, C. por A. y/o J.G.C., y en consecuencia: a) Admite como buena y válida en la forma la demanda de que se trata, por haber sido incoada conforme a los plazos y preceptos legales; b) En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en cuestión, por reposar en pruebas legales, y en consecuencia; c) Declarar perimida con todas sus consecuencias legales la instancia en demandas, en validez de embargos retentivos, conservatorios e inscripción de hipoteca judicial provisional, trabados por el demandado H.P.R., contra dichos demandantes, al tenor de los actos Nos. 48/90 del 12 de junio de 1990, por el Ministerial Benigno de Jesús, Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional y 266, 267 y 268/90 del 13 de junio de 1990, y el 275/90 del 20 de junio de 1990, del Ministerial Manuel de los S.M., Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena al demandado H.P.R. al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente de la parte demandante, L.. J. delC.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por H.P.R., contra la sentencia No. 2101-93, del 1ro. de diciembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Pero lo rechaza en cuanto al fondo por las razones expuestas, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a H.P.R. al pago de las costas con distracción y provecho en beneficio de los Dres. F.R.F.R. y L.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.P.R., contra la sentencia del 11 de agosto de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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