Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha17 Abril 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

17 de abril del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula de identidad y electoral No. 079-0001137-5, domiciliada y residente en la calle C.N. 3 del Municipio de V.N., Provincia Barahona, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de B., en sus atribuciones civiles, de fecha 15 de septiembre de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. N. de J.G.D. y J.A.M., por sí y por los Licdos. M.A.F. y J.A.. R., abogados de la parte recurrente, M.S.V.. F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. M.A.F.R. y J.A.R.C., abogados de la parte recurrente, M.S.V.. Figuereo;

Vista la Resolución No. 298-2000 del 16 de marzo del 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el la cual se declara el defecto de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 5 de abril del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre del 2000, estando presente los jueces; R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición, cuenta y liquidación y nulidad de testamento interpuesta por M.F. y compartes, sucesores del finado J.F. en contra de M.S.V.. F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 12 de agosto de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada, señores A.F. y M.S., a través de sus abogados legalmente constituidos los Dres. N.E.H.P., A.N.A.C. de M. y el Lic. L. de los S.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por la parte demandante señores G.M.F., Z.N., F., A., Tividad, J.L., A., Caoniba, E., A., A.J.F., J.M.F., F.A.F., J.A.F., A.J.F., M.F., M.F., A.F. a través de sus abogados legalmente constituidos los Dres. J.M.F.B. y F.A.F.F., por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia se ordena la partición, liquidación y cuenta de los bienes relictos del fenecido J.F., entre sus legítimos herederos; Tercero: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto No. 07/93, de fecha 27 del mes de septiembre del año 1993, instrumentado por el Dr. J.A.H.F., Notario Público de los del número del Municipio del Distrito Nacional, por improcedentes, mal fundados y carecer de base legal, en razón de que el mismo no está establecido en los artículos Nos. 1079 y siguientes del Código Civil Dominicano, por los motivos ya indicados. Asimismo se ordena por todos los motivos anteriormente y por lo establecido en los artículos 931 y siguientes del mismo código, la nulidad del acto de fecha 13 del mes de abril del año 1995, instrumentado por el Dr. R.A.M.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, de donación entre vivos otorgado por el donante señor J.F. (sic), en favor del señor J.F., a favor del señor A.F.J. (sic), por este no estar acorde con lo establecido en los susodichos artículos, y así ser improcedentes, infundados y carecer de base legal; Cuarto: Designar como al efecto designa, al Dr. Y.M. de León Pérez, Notario Público de los del número del Municipio de B., para que proceda a realizar todas las diligencias relativas a la partición de los bienes a dividir; Quinto: Designar como al afecto designa, a los Dres. J.P.S.M. y A.C.M., como peritos que se encargarán de la evaluación de los bienes a dividir e informar si los mismos son de fácil división en naturaleza; Sexto: Disponer como al efecto dispone, que las costas sean cargadas a la masa a dividir"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acogemos las conclusiones de la parte recurrida presentada por medio de sus abogados legalmente constituidos D.. F.A.F. y F. y J.M.F.B.; Segundo: Declara nulo el acto 1032, de fecha 26 de septiembre de 1996, notificado por el alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, Sr. D.P., y declaramos inadmisible el recurso de apelación contentivo en dicho acto, por haber sido notificado fuera del plazo legal; Tercero: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Cuarto: Se condena a la Sra. M.S., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.F.B. y F.A.F. y F. y el Dr. E.A.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" ;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone como: "Unico Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua señala "que el acto de apelación le fue notificado a la señora M.F. que no es parte en el proceso", afirmación que no se corresponde con la realidad de los hechos; que la Corte a-qua se reservó el fallo sobre conclusiones incidentales de la parte recurrente, solicitando prorroga para notificar los documentos que haría valer en justicia; que la sentencia derivada de esa solicitud debió responder a la misma o conminar a la parte recurrente a concluir al fondo del proceso, según el Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua para justificar el fundamento de su sentencia, recurre a una nota manuscrita colocada en la parte posterior de la última foja del acto de notificación de la apelación; que dicha Corte indica que el acto de notificación de apelación no fue notificado en tiempo hábil, obviando referirse a lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estimó: "a) que al conocerse el fondo de dicho recurso, la parte recurrida in limine litis propuso la nulidad del acto de apelación y por ende su irrecibibilidad o inadmisión; b) que es procedente que esta Corte frente al fin de inadmisión propuesto por dicha parte, proceda como cuestión previa, a conocer del mismo antes de cualquier otra medida o el fondo de la demanda; c) que la parte recurrida en todas las audiencias celebradas por esta Corte se ha limitado a proponer la inadmisibilidad del recurso y pluralidad del acto contentivo del mismo, sin hacer valer ningún medio de defensa que implique ese ejercicio, sino únicamente el medio de inadmisión propuesto; d) que la Corte ha podido comprobar, que la sentencia No. 146, de fecha 12 del mes de agosto de 1996, objeto del presente recurso, fue notificada mediante acto de alguacil No. 546/96 en fecha 15 de agosto de 1996, y que contra esta sentencia se recurre mediante acto No. 1032 de fecha 28 de septiembre de 1996, notificado por el ministerial D.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a M.F.F., que no es parte en el proceso, ni se determina a qué personas les fue notificado dicho acto, en vista de que usa la expresión "y compartes"; e) que aunque aparece fechado del 20 de agosto de 1996, el acto No. 1032, también aparece en manuscrito la leyenda "recibido el día 28 de septiembre de 1996", en la parte atrás de dicho acto sin haber sido debidamente registrado, ni haber constancia de quién lo recibe, lo que demuestra la nulidad del supraindicado acto; f) que el referido acto fue notificado fuera del plazo de la ley y con los vicios antes señalados, por lo que procede declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos, en el sentido de que la Corte a-qua establece en uno de sus considerandos que la señora M.F. no es parte en el proceso, cuando realmente lo es; pero, resulta que sólo las desnaturalizaciones que hubiesen podido influir en lo decidido por la sentencia atacada en casación, podrían conllevar la anulación del fallo del cual se trate; que en el presente caso, la desnaturalización alegada no tiene nada que ver con los fundamentos del fallo impugnado, pues el recurso fue declarado inadmisible por haber caducado el plazo para ejercerlo, por lo cual este aspecto del medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, además, la recurrente invoca que la sentencia atacada adolece de falta de motivos y de base legal, aparte de la violación al derecho de defensa, al no habérsele contestado lo relativo al pedimento de prórroga de comunicación de documentos; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, ante la solicitud de inadmisibilidad del recurso propuesta por los hoy recurridos, la parte ahora recurrente solicitó ante la Corte a-qua lo siguiente: "Primero: Que rechacéis en todas sus partes las conclusiones de la barra de la defensa por improcedentes y mal fundadas, tanto en la forma como en el fondo; Segundo: Que otorguéis una prórroga a los fines de notificar los documentos..."; que al estar la Corte a-qua obligada a contestar en primer lugar el medio relativo a la inadmisibilidad del recurso de apelación, como en efecto aconteció, por ser ésta una cuestión prioritaria y de orden público y en consecuencia, haber dicha Corte admitido la misma, en base a los motivos expuestos en la sentencia impugnada, mal podría la Corte a-qua conocer y ponderar pedimentos y conclusiones posteriores a la inadmisibilidad planteada, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impide la continuación y discusión del asunto, por lo que sería improcedente ordenar o rechazar una comunicación de documentos en un asunto que ya no será examinado; que, en consecuencia, no se le puede atribuir a la sentencia impugnada el vicio de omisión de ponderar los méritos de los pedimentos de la recurrente ni de no analizar los hechos de la demanda, pues en virtud de su fallo no podía hacerlo, razón por la cual el único medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre la costas procesales, por cuanto el recurrido no ha hecho pronunciamiento al respecto.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.V.. F., contra la sentencia No. 47, dictada el 15 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de B., en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 17 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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