Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución12
Fecha18 Junio 2003
Número de sentencia12

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 023-0103847, domiciliado y residente en la casa marcada con el No. 46 de la calle San Francisco de Asis, Ens. Alma Rosa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 12 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. S.O.M., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. R.F.C.R. y F.A.S.S., abogados de la parte recurrida, L. de la Rosa;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la acompaña pone de relieve lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en partición de bienes conyugales incoada por la actual recurrida contra el hoy recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís dictó, el 24 de noviembre de 1998 la decisión No. 525/98, con el dispositivo siguiente: "1ro. Declara buena y válida, en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la presente demanda en partición de bienes incoada por la señora L. de la Rosa contra el señor A.A.R., por haberse realizado de conformidad con las formalidades establecidas por la ley; 2do. Ordena la partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre las partes en causa, por las razones expuestas precedentemente; 3ro. Designar al Dr. A.E.V., Notario Público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, con estudio profesional instalado, en esta ciudad, en la calle General D.N. 136, para que proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; 4to. Designa al Ing. Domingo Sosa Martes, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral No. 023-0012219-5, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle General C. No. 62, para que, previo juramento legal, inspeccione todos los bienes a partir, realice la tasación y justiprecio de los mismos y exprese en su informe al tribunal si son o no de cómoda división y formule las recomendaciones pertinentes; 5to. Se autocomisiona al J.P. de este Tribunal, para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; 6to. Se acumulan las costas y honorarios, causados y por causarse, relativas al procedimiento, a cargo de la masa a partir, con privilegio sobre las mismas, ordenándose además su distracción en favor de los Dres. R.F.C.R. y F.A.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.A.R., ahora recurrente, contra dicho fallo, la Corte a-qua rindió su sentencia actualmente atacada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Ratifica el defecto por falta de concluir en contra del intimante, luego de haber intervenido el correspondiente avenir de fecha once (11) de junio de 1999; Segundo: Desestima la solicitud del intimante, A.A.R., consistente en que se ordenara una reapertura de los debates, por improcedente y carente de base legal; Tercero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el intimante señalado en contra de la sentencia No. 525/98 de fecha 24 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto a la forma; Cuarto: Desestima las pretensiones del susodicho intimante, por improcedentes y carentes de base legal y confirma en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal a-quo, por los motivos expuestos precedentemente; Quinto: C. al señor R. delG., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente decisión; Sexto: Condena al pago de las costas del procedimiento, al intimante, con cargo a la masa a partir y distrayendo las mismas en favor de los Dres. R.F.C.R. y F.A.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación a los principios generales de la prueba que consagra el artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que el primer medio expone, en resumen, que el ahora recurrente se vió en la imposibilidad de comparecer a la audiencia de la Corte a-qua del 25 de junio de 1999, "por encontrarse su abogado con el virus gripal que lo afectaba", por lo cual procedió a formular una "reapertura de los debates" que fue rechazada "no obstante haberle sometido documentos inequívocamente suficientes para brindarle ejercer su legítimo derecho de defensa", el cual fue violado; que no se concibe, apunta el recurrente, que por "un hecho de fuerza mayor no haya podido comparecer a una audiencia y que por esa razón le sea tomado un defecto", solicitando entonces una "reapertura de debates bajo el hecho de nuevos documentos, como la declaración de las mejoras edificadas en uno de los solares objeto de la demanda en partición, lo que la Corte a-qua no tomó en cuenta al no darle ninguna fuerza probatoria", constituyendo una violación al "principio general de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que al respecto la Corte a-qua expone en el fallo objetado que la reapertura de debates solicitada "en base a un certificado médico que ampara al abogado del intimante para probar (sic) su inasistencia por estar afectado de un virus gripal y a un Certificado de Título que ya antes reposaba en el expediente... no constituyen documentos o elementos nuevos, ni mucho menos decisorios, que justifiquen una reapertura de debates";

Considerando, que, en efecto, si bien la pertinencia de la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, si lo estiman necesario y conveniente para el esclarecimiento del caso, ello resulta procedente cuando el impetrante de tal medida aporta documentos o hechos nuevos capaces de influir en la suerte del proceso; que, según se ha visto, la Corte a-qua, haciendo uso de su facultad, rechazó el pedimento de reapertura en consideración a que los documentos esgrimidos por el solicitante, indicados en el fallo criticado, no constituían ni eran portadores de elementos nuevos, "ni mucho menos decisorios, que justifiquen" tal medida, por lo que esa negativa no conllevó violación al derecho de defensa, ni violación al artículo 1315 del Código Civil, como erróneamente aduce el recurrente; que, en ese tenor, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio planteado el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y su fallo adolece de falta de base legal, "al no realizar en su sentencia una exposición clara y precisa para llegar a la conclusión de ratificar la sentencia de primer grado", ni establecer las razones para "sostener que los solares adquiridos por los ex-esposos son parte de la masa partible", ya que fueron desestimadas las pruebas sometidas de que "la mejora construida en los solares no son de la comunidad", sino de terceras personas;

Considerando, que, en cuanto al aspecto referido en el medio preindicado, la Corte a-qua manifiesta que "la sentencia de divorcio entre las partes fue dictada el 13 de febrero de 1998 y pronunciado el mismo por la Oficialia del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís el 20 de abril de 1998; que la demanda en partición de bienes fue interpuesta el 20 de mayo de 1998 por L. de la Rosa, quien depositó los Certificados de Títulos Nos. 74-55 y 75-148, expedidos en fechas 20 de marzo de 1991 y 16 de octubre de 1992", respectivamente; que, sigue expresando la sentencia ahora impugnada, "no obstante, aparece una declaración de mejoras, por un acto notarial del Dr. S.O.M. de fecha 4 de febrero de 1998, habiéndose celebrado la audiencia del divorcio en fecha 28 de enero de 1998, que culminó con la sentencia del 13 de febrero de 1998; que dicha declaración notarial fue inscrita en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís en fecha 10 de julio de 1998, cinco (5) largos meses después de haber sido confeccionada y mucho después de haber intervenido la sentencia de divorcio"; que, continúa razonando la Corte a-qua, el hoy recurrente hace valer "una declaración de mejoras en el inmueble amparado por el Certificado de Título No. 75-148, registrado a su nombre y que constituía parte de la comunidad matrimonial, que él no debió permitir como lo hizo, sin la participación de su cónyuge, cuando él se sabía sujeto a una acción judicial de divorcio desde enero 1998", accediendo a que "en el lapso del 4 de febrero del 98 al 10 de julio del mismo año, la inscribiera (la mejora) en favor de un tercero en esta última fecha, conociendo además que existía una demanda en partición incoada en fecha 20 de mayo del 98"; que, dice el fallo atacado, "resulta evidente que una declaración jurada no es, en este caso, un instrumento probatorio eficaz, toda vez que ni proviene de un tercero ni de L. de la Rosa, sino de aquel que precisamente se sirve de ella"; que al actuar como lo hizo A.A.R., ahora recurrente, "desconoció las disposiciones de la Ley de Divorcio, que sanciona con la nulidad toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes hecha por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, si han sido contratadas o hechas en fraude de los derechos de la mujer, y eso y nada más que eso es lo que ha ocurrido", concluyen las argumentaciones de la Corte a-qua;

Considerando, que la exposición transcrita precedentemente pone de relieve, contrariamente a los alegatos del recurrente, que la sentencia objetada contiene una relación completa y adecuada de los hechos de la causa, y una aplicación correcta del derecho, incluyendo la ajustada ponderación de las pruebas sometidas a su escrutinio, sin haber incurrido en desnaturalización alguna; que, en efecto, después de apreciar la ineficacia probatoria de una declaración notarial tendiente a distraer del patrimonio conyugal un inmueble comunitario, comprobando las circunstancias irregulares e inoperantes en que fue producida, adversas a los propósitos perseguidos por el actual recurrente, estableció convenientemente la procedencia y validez de la demanda en partición de bienes matrimoniales incoada en la especie por la ahora recurrida, relativas al lazo conyugal que la unía a dicho recurrente, a la terminación por causa de divorcio de ese vínculo nupcial y, en fin, a la adquisición de bienes dentro del matrimonio sujetos a partición; que, en esas condiciones, el medio examinado carece en absoluto de razones atendibles, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que, en consecuencia, el recurso de casación en cuestión resulta improcedente y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación deducido por A.A.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 12 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.F.C.R. y F.A.S.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de junio del 2003.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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