Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Fecha11 Febrero 2004
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.L.S., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 154033, serie 1ra., domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 3 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.E., en representación del Dr. E.T.E.G. y los Licdos. E.V. y D.O.A., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.V.Y., por sí y en representación del Dr. A.V.J., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril del 2000, suscrito por el Dr. E.T.E.G. y los Licdos. E.V.M. y D.O.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo del 2000, suscrito por el Dr. A.V.J. y el Lic. A.V.Y., abogados de la parte recurrida, N.A.A.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de febrero de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de base hacen constar lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en nulidad de divorcio por mutuo consentimiento incoada por la hoy recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 19 de abril de 1999 la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechaza la fianza judicatum solvi solicitada por la parte demandada, en razón de que el mismo renunció a ella al concluir al fondo en la audiencia de fecha 29 de enero de 1999 y por improcedente, toda vez que la demandante no es extranjera transeunte y en cuanto al fondo; Segundo: Se rechaza la presente demanda en nulidad de divorcio por mutuo consentimiento, interpuesta por la señora R.N.L.S. contra N.A.G., por improcedente y mal fundada; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. J.A.H.B. y B.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión, intervino el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; Segundo: Rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: La Corte actuando por autoridad propia confirma en todas sus partes la sentencia No. 147 de fecha 19 de abril de 1999 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Cuarto: Condena a la señora R.N.L.S. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. J.A.H.B. y Licdo. A.V.Y., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley: 1) Violación al artículo 28 de la Ley No. 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937; 2) Violación al artículo 30 de la Ley 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937; 3) Violación al artículo 41 de la Ley No. 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937";

Considerando, que los medios planteados en la especie, reunidos para su examen por contener alegatos vinculados entre sí, se refieren esencialmente a que "la compulsa del acto notarial presentado al tribunal que admitió el divorcio", fue expedida, de acuerdo con ella misma, "antes de que el original del acto fuera registrado" y que "la compulsa de un acto no registrado, no existe como tal", y en consecuencia "no puede servir de base para probar nada"; que la Corte a-qua no podía establecer un hecho, basado en "un documento que no tenía existencia ni validez jurídica como medio probatorio, sin incurrir en una desnaturalización de ese hecho"; que las partes comparecieron por apoderado el 6 de septiembre ante el tribunal que admitió su divorcio por mutuo consentimiento, pero, expresa la recurrente, "el acto de estipulaciones registrado el 6 de octubre, no era posible que el 6 de septiembre (un mes antes), se presentara una compulsa de ese mismo acto", lo que conlleva la violación del artículo 28 de la ley sobre divorcio; que si los esposos en divorcio "hubieran solicitado fijación de audiencia el 6 de septiembre (como dice la sentencia de primer grado) y esa audiencia se hubiera celebrado el 10 de octubre (como también dice esa sentencia) no se hubiese producido la violación del artículo 30 de la referida ley de divorcio, pero, como resulta de las razones ya expuestas, "es evidente que las partes no comparecieron el día 6 de septiembre como se ha dicho o los documentos no fueron redactados y registrados en las fechas que ellos señalan"(sic); que, argumenta finalmente la recurrente, la Corte a-qua viola el artículo 41 de la ley de divorcio, cuando reconoce que la esposa declaró que fue obligada por su cónyuge a firmar los actos del divorcio, manifestando, sin embargo, su disposición de mantener el divorcio y admitiendo haber recibido algunos bienes de la comunidad, pero olvida dicha Corte, dice la recurrente, que "el procedimiento de divorcio es sacramental y de orden público y que si se ha violado ese procedimiento, la voluntad de las partes no puede suplir la nulidad que conlleva su violación", al tenor del referido artículo 41;

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada revela que toda su motivación, después de comprobar y retener que el divorcio por mutuo consentimiento entre los actuales litigantes fue admitido por sentencia civil dictada el 20 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la cual fue inscrita y pronunciado el divorcio por el Oficial del Estado Civil de Nagua el 29 de octubre de 1997, así como publicada en un periódico de circulación nacional el 30 de octubre de ese año, dicha motivación, como en ella se observa, se extiende en demostrar la inconsistencia e improcedencia de las pretensiones de la ahora recurrente, conducentes éstas a obtener la nulidad de su divorcio por mutuo consentimiento acordado con el hoy recurrido y admitido, según se ha visto, por sentencia judicial inapelable, en base a supuestas irregularidades ocurridas en el procedimiento previo a la obtención de la mencionada sentencia, llegando la Corte a-qua a la conclusión de que "mal podría pronunciar la nulidad de un divorcio por mutuo consentimiento cuando la esposa ha manifestado que quiere mantenerse divorciada y haber recibido bienes que pertenecen a la comunidad", y por tal razón, entre otras, rechaza el recurso de apelación interpuesto por ella y confirma el fallo apelado; que tales razones y no otras, referentes al fondo mismo del procedimiento seguido en el divorcio de que se trata, constituyeron el fundamento que sustentó la Corte a-qua para rechazar las pretensiones de la hoy recurrente en casación;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de la actual recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por referirse a cuestiones procesales que no fueron invocadas oportunamente, en la forma y ocasión establecidas en la ley de divorcio o en el derecho común, antes o después de intervenir y ejecutar el fallo que admitió el mismo, cuyas posibles irregularidades quedaron cubiertas, en principio, con la sentencia intervenida y con la posterior ejecución de la misma conforme a la ley de la materia, salvo lo que se dirá más adelante, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado, de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público como lo es el divorcio, de la motivación adecuada y suficiente que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que el procedimiento seguido por los actuales litigantes, para obtener su divorcio por mutuo consentimiento, culminó con la sentencia dictada el 20 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., como consta en la sentencia ahora atacada, sin que los cónyuges persiguientes de la disolución por mutuo acuerdo de su lazo matrimonial, en cuestión, produjeran objeción alguna a los actos y convenciones estipuladas a esos fines, ni al divorcio mismo, en la forma y en el tiempo dispuestos por la ley de la materia o por el derecho común; al contrario, la sentencia de divorcio emitida fue transcrita y pronunciado el mismo por el Oficial del Estado Civil competente, así como debidamente publicada, según hace constar el fallo hoy recurrido; que, sin embargo y habida cuenta de que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables, al tenor del artículo 32 de la ley de divorcio, lo que significa que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado, es preciso dejar establecido que de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial" y que, por lo tanto, las referidas sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por vía de la casación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial no prohíbe la interposición de dicho recurso; que, en abono de tal posibilidad procesal, resulta provechoso tener presente, como ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte, que el cánon constitucional que consagra el recurso de casación (inciso 2 del artículo 67 de la Constitución) y la institución misma de la casación revela que dicho recurso no sólo se sustenta en la Carta Magna de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan objetivos tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, mediante la permanencia del respeto a la ley, así como el mantenimiento de la jurisprudencia por vía de la interpretación de la ley, sin soslayar que el recurso de casación constituye para el justiciable una garantía fundamental en virtud de la cual, al tenor de la disposición constitucional antes indicada, pertenece a la ley fijar sus reglas; que, como la ley de divorcio no excluye expresamente el recurso de casación en los casos de terminación matrimonial por acuerdo recíproco, dicho recurso está abierto por causa de violación a la ley contra tales fallos que, como se ha visto, son dictados en instancia única; que, en consecuencia, la hoy recurrente no podía impugnar útilmente por la vía de una acción principal en nulidad su divorcio por mutuo consentimiento y la sentencia que lo admitió, cuando tenía a su disposición otras vías procesales, principalmente el recurso constitucional de la casación; que, en esas circunstancias, la alegada nulidad del procedimiento de divorcio de que se trata y consecuentemente de la sentencia que intervino en ocasión de ese proceso, perseguida por la hoy recurrente, ha carecido de pertinencia y oportunidad, por cuanto debió ser promovida, en todo caso, mediante los recursos extraordinarios previstos en la ley, especialmente por el recurso de casación sustentado en una posible violación a la ley;

Considerando, que por los motivos adoptados de oficio por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el recurso de referencia, caso en el cual las costas procesales podrán ser compensadas, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.N.L.S. contra la sentencia dictada el 3 de febrero del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de febrero de 2004.

Firmado: R.L.P., M.T.A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR