Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2006.

Fecha15 Agosto 2006
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones El Laurel, S. A

Abogado(s): Dr. R.M.G. L., A.M.C.

Recurrido(s): E.M. compartes

Abogado(s): L.. E.R.P., Pedro Manuel Duran Bello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones El Laurel, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, provista de su Registro Mercantil núm. 18993SD y Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-10-70621-1, con domicilio social en la calle C.R. núm. 159, sector G., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, sociedad que es la propietaria del Hotel Secrets Excellence Punta Cana, representada por la Licda. K.R., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0077857-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.A., en representación del L.. A.M.C. y del Dr. R.S.M.G., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. R.S.M.G. y el Licdo. A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. E.R.P. y P.M.D.B., abogados de la parte recurrida, E.M., D.M. y G.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia atacada y los documentos a que ella se refiere, revelan que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por los ahora recurridos contra el Hotel Secrets Excellence Punta Cana, propiedad de la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 11 de noviembre del año 2005, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.M.B., D.G.M. y G.M.B., mediante acto núm. 727-2003 de fecha 24 de octubre del 2003 del ministerial D.R.C., por haber sido hecha conforme al derecho (sic); Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; Cuarto: Se designa al ministerial R.A.S.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; que los demandantes originales interpusieron recurso de apelación contra ese fallo y la Corte a-qua evacuó la decisión recurrida, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “Primero: Ratificando el defecto en contra del Hotel Secrets Excellence Punta Cana, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento en forma; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia objeto de la presente acción recursoria de apelación, por los motivos expuestos anteriormente, y, en consecuencia, se dispone: a) la admisión en cuanto al fondo de la demanda de la especie y se condena al Hotel Secrets Excellence Punta Cana, al pago de siete millones quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$7,500,000.00), como justa compensación y reparación por daños materiales y morales causados por la muerte de la señora M.G.H., b) Condenando al Hotel Secrets Excellence Punta Cana, al pago de los intereses legales de la suma dicha más arriba, por concepto de indemnización complementaria, a partir de la interposición de la demanda en cuestión, hasta el día en que real y efectivamente se dé cumplimiento a la presente sentencia; Tercero: S. al Hotel Secrets Excellence Punta Cana, al pago de las costas y gastos del procedimiento a favor y provecho de los L.E.R.P., P.D.B. y del Dr. A.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Designando al Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, lo que se examina en primer lugar por ser una cuestión obviamente prioritaria, sobre el fundamento, en resúmen, de que la recurrente Inversiones El Laurel, S.A. “no fue parte demandada principal, ni interviniente de forma voluntaria o forzosa por ante el tribunal de primera instancia o por ante la Corte de Apelación que rindió la sentencia recurrida”, lo que supone una inadmisibilidad absoluta del recurso de casación por falta de calidad e interés; pero

Considerando, que, si bien es cierto que la sociedad comercial Inversiones El Laurel, S.A. no fue demandada con esa denominación en el proceso de fondo desarrollado en la especie por ante los jueces de los hechos, no menos válido es que el denominado Hotel Secrets Excellence Punta Cana, nombre comercial que figura como demandado por ante los jueces del fondo, era y es propiedad de la entidad comercial Inversiones El Laurel, S.A., como se hace constar en el memorial introductorio del presente recurso de casación y en la documentación fehaciente que reposa en el expediente de casación, comprobatoria de tal calidad; que, en esas condiciones, es preciso reconocer, como lo alega y ha probado la entidad recurrente, según se ha dicho, que la sociedad comercial Inversiones El Laurel, S.A. ente con personalidad jurídica plausible, en su condición de propietaria del Hotel Secrets Excellence Punta Cana, tiene calidad legal y jurídica para personificar la representación del referido Hotel en el recurso de casación que interpone en este caso y, por tanto, con interés legitimo para asumir la defensa judicial de su patrimonio, del cual forma parte el Hotel de referencia; que, en consecuencia, carece de fundamento la inadmisibilidad formulada por la parte recurrida, por lo que debe ser desestimada;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación consignados a continuación: “Primer Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Falta de base legal, al incurrirse en violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.- Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos.- Cuarto Medio: Violación a la Ley 183-02, del 21 de noviembre del año 2002, que derogó el interés legal en la República Dominicana.- Exceso de poder.- Quinto Medio: Violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los medios segundo y tercero propuestos por la recurrente, abordados con prioridad para un examen conjunto por estar vinculados, se refieren en síntesis, a que aparte de que la condenación impuesta en la especie, por un valor de RD$7,500,000.00, no específica las personas beneficiadas, “en ninguna parte de la sentencia la Corte a-qua hace mención de documentación alguna que pruebe la calidad y el derecho de los demandantes”, para incoar la acción en daños y perjuicios en cuestión, por lo que dicho fallo ha debido expresar la razón que justifica “un pago extraordinario” y señalar la calidad que les permite a los demandantes, ahora parte recurrida, acudir a la justicia para hacer una reclamación; que, como se puede apreciar en la sentencia recurrida, los documentos depositados por los demandantes en apoyo de su demanda, sirven para demostrar, única y exclusivamente, que la occisa falleció de asfixia por inmersión y se limitó a suponer cómo ocurrieron los hechos y señala que al momento del funesto accidente las torres de vigilancia estaban solitarias, que no se le prestaron primeros auxilios, etc., deduciendo la Corte a-qua que el hotel no garantizó la protección del cliente; que, alega la recurrente, al dejar en el vacío todas esas cuestiones, la sentencia no le permite a la Suprema Corte de Justicia apreciar si procedía o no acoger las conclusiones de la demanda y si se hizo o no una buena aplicación de la ley, por lo que se ha incurrido en una violación de los principios consagrados en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, aparte de que el fallo atacado adolece de falta de base legal, así como de haber desnaturalizado los hechos de la causa cuando admite la participación activa del Hotel en la muerte lamentable de la occisa, sin ponderar que pudo haber una falta de la víctima, pues la Corte a-qua dice que ella “penetró a aguas profundas”; que también incurrió dicha Corte, aduce la recurrente, en el vicio de insuficiencia de motivos, al relatar como hechos que la señora se estaba bañando en la playa destinada al uso de los vacacionistas, “lo que produjo como consecuencia la muerte de la misma al penetrar en aguas profundas”, olvidando la Corte a-qua que “la muerte por ahogamiento no puede ser necesariamente la consecuencia fatal de tomar un baño en la playa”; además de que dicha Corte no pondera ni expresa nada sobre el examen patológico del médico forense que fue sometido a su consideración, el cual ofrece detalles sobre causas capaces de provocar la sumersión y, consecuencialmente, la muerte, terminan los alegatos consignados en los medios analizados;

Considerando, que si bien la motivación de la sentencia atacada contiene una descripción de los hechos y circunstancias que culminaron con la muerte de M.G.H., “ al penetrar en aguas profundas del área de playa para el uso de los vacacionistas hospedados en el Hotel Secrets Excellence Punta Cana, desprovista de señalizaciones” de advertencia, estando las torres de vigilancia “solitarias, lo que impidió la prestación del auxilio debido” cuando se ahogaba la referida señora, la Corte a-qua no expresa ni hace referencia alguna en su fallo, sin embargo, de los medios de prueba específicos que le permitieron solventar su convicción sobre las causas e implicaciones de esos hechos, y sobre la solución adoptada en el caso, limitando su comprobación muy generalizada, como consta en el fallo objetado, al “dossier de la causa” (sic), fuente probatoria obviamente imprecisa, sobre todo si se observa que la decisión cuestionada no indica, ni mucho menos desglosa, los documentos integrantes del expediente del proceso; que, en esas condiciones, esta Corte de Casación no ha podido verificar los hechos capitales de la presente controversia, tendientes a fundamentar y justificar la reclamación indemnizatoria emprendida por los demandantes originales, ahora recurridos, tales como: a) la calidad de los reclamantes respecto de la occisa en mención; b) la participación activa, por acción u omisión, del establecimiento propiedad de la actual recurrente; b) la ausencia de una eventual falta de la víctima, en la hipótesis de que la misma haya “penetrado a aguas profundas” (sic), como se expresa en la sentencia atacada; c) en fin, la relación inequívoca de causa a efecto entre la falta y el daño aducidos en la especie;

Considerando, que, como se ha visto, el fallo criticado adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente en los medios analizados, particularmente la aducida falta de base legal, que no le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede casar dicha decisión impugnada, sin necesidad de examinar los medios presentados en el caso, relativos al fondo mismo de la controversia en cuestión;

Considerando, que el cuarto medio planteado por la recurrente, concerniente a la refutación de los intereses legales acordados de manera accesoria por el fallo atacado, se refiere, en esencia, a que como la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre de 2002, derogó expresamente la Ley núm. 312 que preveía el interés legal, “la Corte a-qua ha desconocido esa disposición que suprimió el pago de intereses legales, al ordenar a la recurrente el pago de los mismos a partir de la demanda, incurriendo en los vicios de violación a la ley y falta de base legal” (sic);

Considerando, que, en efecto, el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil y comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada Ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que dejó de existir el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312; que, según consta en la sentencia objetada y en la de primer grado dictada en la especie, que reposa en el expediente de esta casación, la demanda original fue incoada por acto núm. 727-2003 de fecha 24 de octubre del año 2003, notificado por el alguacil D.R.C., ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, por lo que, como se advierte, la Ley u Orden Ejecutiva núm. 312 relativa al interés legal, había sido derogada el 21 de noviembre de 2002, según se ha visto, resultando improcedente y violatoria de la ley, como denuncia la recurrente, la condenación al pago de intereses legales contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada; que, por lo tanto, procede en este aspecto también la casación de dicho fallo, pero por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por dirimir;

Considerando, que el artículo 65 -numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, autoriza la compensación de las costas procesales si, entre otros casos, la casación se produce por falta de base legal, como en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de agosto del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; y por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, el aspecto relativo a la condenación al pago de los intereses legales a partir de la demanda, incursa en el dispositivo de la citada decisión impugnada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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