Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Fecha28 Noviembre 2007
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.D.C.

Abogado(s): L.. R.E.R.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): M.C.B.

Abogado(s): L.. P.L.P.B., Juan Pablo Polanco Difó

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.C., italiano, mayor de edad, cédula de identidad No. 001-1413866-2, domiciliado y residente en la calle Rojas Alou No. 9 del Residencial Costa Azul en el Km. 12 de la carretera S. de esta ciudad, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E.R.M., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, por intermedio de su abogado la Licda. R.E.R.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio del 2007;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. P.L.P.B. y J.P.P.D., quienes actúan a nombre y en representación de M.C.B., de fecha 5 de julio del 2007;

Visto la Resolución núm. 2619 - 2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de septiembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijo audiencia para el día 17 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 22 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los Magistrados V.J.C., J.A.U.E. e I.P.C.H., estos dos últimos Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 17 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de febrero del 2001 en la calle M. de J.T. de esta ciudad, entre la camioneta conducida por P.S., propiedad de C.D.C., asegurada por Segna, S.A., y la motocicleta marca Yamaha conducida por M.C.B., resultando este último con heridas graves que le produjeron una lesión permanente, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, pronunció la sentencia del 4 de abril de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo del recurso de apelación incoado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció la sentencia del 6 de octubre del 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. R.E.R.M., actuando a nombre y en representación de Cósimo Di Castri, en fecha 31 de mayo del 2006; b) L.. H.L.B., actuando a nombre y en representación de C.D.C. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana (Segna), en fecha 2 de junio del 2006, ambos contra la sentencia No. 445-2006, de fecha 4 de abril del 2006, dictada por Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones planteadas por los recurrentes; y en consecuencia, procede como se indica a continuación a la modificación de la sentencia recurrida por las razones expuestas precedentemente en las motivaciones de esta decisión; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la suma acordada, estableciendo que la suma justa y razonable para la reparación de las lesiones físicas a M.C.B. es la de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), suma que deberá pagar C.D.C., en calidad de persona civilmente responsable; CUARTO: Revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida por ser contrario a la Ley No. 183-02, la que derogó la Ordenanza No. 312 que así lo establecía; QUINTO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, otorgando las civiles en beneficio de los Dres. P.L.P.B. y J.P.P.D., quienes las asumen hasta la presente instancia; SEXTO: Confirma los demás aspectos no tocados de la decisión recurrida”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por C.D.C., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 27 de diciembre del 2006, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua dictó la decisión del caso directamente de manera parcial, omitiendo estatuir sobre el alegato de la recurrente en el sentido de que si no se determinó la falta delictual no puede haber una civil porque no están todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y no puede haber condenación civil contra una persona la cual en el aspecto penal no se comprobó grado de culpabilidad, situación esta que debió ser ponderada y contestada por la Corte, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por lo que actuando esta Corte como tribunal de envío, pronunció sentencia el 24 de mayo del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.L.B., en nombre y representación de C.D.C. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de SEGNA, el 2 de junio del 2006, en contra de la sentencia núm. 445-2006, del 4 de abril del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar al imputado M.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0834203-1, domiciliado y residente en la calle G.G.C. No. 25, Los Tres Brazos, no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, y con relación a éste se declaran las costas penales del proceso de oficio; Segundo: Declarar al prevenido C.D.C., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1413866-2, domiciliado y residente en la / Rojas Alou No. 9, Costa Azul, Santo Domingo, no culpable de violar las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, y con relación a éste se declaran las costas penales del proceso de oficio; Tercero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por el señor M.C.B., en calidad de agraviado en contra de C.D.C. en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza de seguro, con oponibilidad de sentencia a intervenir a la Nacional de Seguros, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; Cuarto: En cuanto al fondo, acoge en parte la constitución en parte civil realizada por el demandante, en sus indicadas calidades, en consecuencia condena a C.D.C., al pago de una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal, a favor del demandante M.C.B., como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios morales por éste sufridos, como consecuencia del accidente de transito; Quinto: Condenar a C.D.C., en sus indicadas calidades al pago conjunto y solidario del interés legal del monto de la suma a la cual fueron condenados a pagar, contados a partir del día de la demanda en justicia; Sexto: Declarar común y oponible en cuanto a su aspecto civil la presente sentencia a la Nacional de Seguros, en su indicada calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza contratada; Octavo: (Sic) Condenar a C.D.C., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V. de Js. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial de estrados de esta Sala, para que notifique la presente decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial’; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto (4to) de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la suma acordada, y fija en la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) que deberá pagar el señor C.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable, a M.C.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales inferídoles a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; al quedar establecida la relación de comitente a preposé entre el señor C.D.C., propietario del vehículo causante del accidente, y la persona que lo conducía, P.C.; declarando esta Corte, que se encuentra limitada por la naturaleza del apoderamiento y por el recurso de apelación interpuesto; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al recurrente C.D.C., al pago de las costas civiles a favor L.. J.P.P. y P.L.P.”; d) que recurrida en casación la referida sentencia por C.D.C., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 6 de septiembre del 2007 la Resolución núm. 2619-2007, mediante la cual, declaró admisible su recurso de casación contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 24 de mayo del 2007, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 17 de octubre del 2007 y conocida éste mismo día;

Considerando, que el recurrente C.D.C., propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de motivo y base legal”; alegando en síntesis que, el tribunal a-quo debió poner en causa al señor P.Z., por ser la persona penalmente responsable, sin embargo el tribunal nunca tuvo interés. Tampoco se valoró correctamente el testimonio más sólido, que es el de C.D.C., quien afirmó que la camioneta fue impactada por el motorista. Alega además, que del estudio de la sentencia se evidencia que el juez basó su fallo en el poder que le otorga su íntima convicción y no en apego de una correcta aplicación de los principios establecidos. Hubo un error garrafal en la instrucción procesal del caso, resultando a todas luces una sentencia infundada y carente de una buena instrucción, ya que el no poner en causa a P.Z., vicia de fondo la sentencia impugnada. No se estableció dónde radica la causa generadora del accidente y el hecho de que existe un agraviado producto del mismo; el tribunal no estableció dónde radica la causa generadora del accidente. Por otra parte, la sentencia resulta ilógica, pues al descargar penalmente a una persona, no pudo haber retenido condenas civiles, no se comprobó el grado de culpabilidad entre las partes sometidas;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que de la lectura de la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia y del recurso de apelación interpuesto, se infiere que lo penal el asunto adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por tanto esta Corte solamente debe referirse al aspecto civil, que es el punto de discusión a que se contrae el presente proceso, el cual consiste en establecer la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del demandado C.D.C., y en tal sentido, ponderar los méritos del recurso de apelación en ese aspecto; b) Que del examen de la sentencia recurrida al amparo de los alegatos de la parte recurrente, se advierte que, si bien es cierto que contra el recurrente C.D.C., no se retuvo falta en razón de que ante le tribunal no se pudo establecer que éste condujera el vehículo causante del accidente, al expresar éste que quien conducía dicho vehículo era el señor P.C., de nacionalidad italiana, que él se lo había prestado, y quien, según sus declaraciones se ausentó del país después de ocurrido el accidente, situación por la cual se dificultó la puesta en movimiento de la acción penal, en contra del señor C., por lo que, estando el tribunal a-quo apoderado de dicha acción en lo que respecta al señor M.C.B. y al señor C.D.C., ambos resultaron descargados, el primero por no haber cometido ninguna falta y el segundo porque presentó una prueba testimonial con la cual demostró que él no era la persona que conducía dicho vehículo al momento del accidente; c) Que si bien es cierto que durante la instrucción del proceso por ante el tribunal a-quo, no pudo establecerse responsabilidad penal y civil por el hecho personal a cargo del señor C.D.C., al presentar éste, medios probatorios testimoniales que demostraron que el no conducía el vehículo causante del accidente al momento de ocurrir el mismo, lo cierto es, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, sí fueron aportados elementos de prueba, no contradicho por los recurrentes, como ha sido indicado precedentemente, que sí demuestran la calidad de propietario sobre dicho vehículo, del señor C.D.C., y por ende la calidad de comitente de su preposé y quien lo confió en calidad de préstamo a una persona imprudente, y que aun cuando en lo penal no fue posible la retención de falta en contra del señor C., por haberse ausentado del país luego de la ocurrencia del accidente, sí fue posible la retención de falta civil cuasidelictual en su contra”;

Considerando, que el artículo 1384 del Código Civil, en su párrafo 3ero., establece lo siguiente: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”;

Considerando, que son requisitos para comprometer la responsabilidad civil del hecho de un tercero: a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé; por tanto, es preciso que para que exista responsabilidad del comitente por el hecho personal de la persona por quien él responda, por el hecho de otro, tiene ese otro que haber comprometido su propia responsabilidad personal;

Considerando, que es una condición indispensable valorar el tipo penal, es decir estatuir sobre la acción pública, a raíz de lo cual es que se puede retener un delito o cuasidelito civil que da a lugar una reparación; por lo que, al no haberse decidido sobre la falta penal en contra del conductor de vehículo causante del accidente, no podía retenerse condenaciones civiles en contra del tercero civilmente demandado, ya que al tratarse de una responsabilidad civil por el hecho de otro, al acordar daños y perjuicios debe establecerse el hecho ilícito a cargo del causante del daño, so pena de ser casada; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, ya que no se encuentran reunidos todos los elementos de la responsabilidad civil por el hecho de otro, incurriendo por ello la Corte a-qua en falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.C.B., en el recurso de casación incoado por C.D.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y casa la sentencia en el aspecto civil, enviando el asunto por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 28 de noviembre del 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.L.V., M.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., J.A.U.E., I. C.H.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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