Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de resolución12
Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana, compartes

Abogado(s): L.. J.O.A.A.

Recurrido(s): E.T. delO., compartes

Abogado(s): L.. J.R.O., M.D.C. De Jesús

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana; Institución Bancaria creada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social ubicado en la calle I. La Católica núm. 202, de la ciudad de Santo Domingo, y sucursal en la calle M. núm. 25, de la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representada por el Lic. C.S.R. y L.. E.A.G.C., dominicanos, mayores de edad, soltero, y casado, respectivamente, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0065359-1 y 055-0021627-9, respectivamente, en calidades de Gerente y Gerente de Negocios, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.O., por sí y por la Licda. M. delC. de J.B., abogado de la parte recurrida, Eleodoro Tejada del Orbe, Eusebio Tejada del Orbe, Genciano Tejada del Orbe, F.A.T. delO., N.T. delO. y Carmen Rosa Tejada del Orbe;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casacion interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 076-05 del veintidós (22) de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2005, suscrito por el Licdo. J.O.A.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2005, suscrito por los Licdos. J.R.O. y M.D.C. De Jesús abogados de la parte recurrida, Eleodoro Tejada del Orbe, Eusebio Tejada del Orbe, Genciano Tejada del Orbe, F.A.T. delO., N.T. delO. y Carmen Rosa Tejada del Orbe;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por E.T. delO., Eusebio Tejada del Orbe, Genciano Tejada del Orbe, F.A.T. delO., N.T. delO. y C.R.T. del Orbe contra Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 18 de febrero de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, intentada por los señores E.T. delO., Eusebio Tejada del Orbe, Genciano Tejada del Orbe, F.A.T. delO., N.T. delO. y Carmen Rosa Tejada del Orbe, por estar hecha de acuerdo al derecho que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, intentada por los señores E.T. delO., Eusebio Tejada del Orbe, Genciano Tejada del Orbe, F.A.T. del Orbe, N.T. delO. y Carmen Rosa Tejada del Orbe, en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de San Francisco de Macorís, por improcedente y carente de base legal, ya que en la misma los demandantes por órgano de sus abogados, no probaron la existencia de ninguna irregularidad al momento de producirse la venta; Tercero: C. al ministerial J.A.S. de Jesús, Alguacil de Estrado de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Compensa las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 109 de fecha 18 de febrero del año 2005, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Tercero: Declara la nulidad de la sentencia marcada con el núm. 131 de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que adjudica los derechos de propiedad dentro de la Parcela núm. 18 del Distrito Catastral núm. 4 de P., en favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; Cuarto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. J.R.O. y M. delC. de J.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de la aplicación de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desconocimiento del artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Mala aplicación de los artículos 882, 888 y 2005 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 40 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enumeración y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación del principio de imparcialidad de los jueces consagrado en el artículo 8 letra J de la Constitución de la República; Séptimo Medio: Violación al artículo 192 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierra (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero, que se reúnen para su fallo por convenir así en la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que la Corte incurrió en la violación de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil consagrados a pena de caducidad; que el poder para hipotecar otorgado en favor de F.T. delO. por su padre no ha sido declarado nulo, por lo que éste mantiene su vigencia, en razón de que el fallecimiento de G. delO., co-propietaria del inmueble embargado y madre de E. delO. y hermanos, partes recurridas, no fue notificado al recurrente, ejecutante del inmueble embargado, por lo que el procedimiento posterior al aludido fallecimiento es regular; que contrariamente a lo sostenido por dicho recurrente, lo que fue evidenciado por la Corte a-qua, el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por éste, que culminara con la adjudicación del inmueble objeto de la litis, los hoy recurridos habían sido puesto en causa por tener conocimiento del proceso tan solo porque su padre y hermano habían sido notificado al respecto, toda vez que ha sido juzgado que para que un acto de procedimiento produzca efectos con relación a una parte, es indispensable que dicho acto le haya sido notificado a ésta, ya sea en su persona o en domicilio; que de no ser así, dicho acto debe ser tenido por inexistente frente a dicha parte, aun cuando ésta haya tenido conocimiento del mismo, por otros medios, que si bien la Corte no se refirió específicamente a los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil es evidente que, por los hechos y circunstancias comprobados por la Corte a-qua se incurriría en la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República, en perjuicio de los hoy recurridos;

Considerando, que expresa por otra parte el recurrente, que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y ha hecho una mala interpretación de la ley, al desconocer el artículo 1134 del Código Civil, pues el acto bajo firma privada para hipotecar otorgado por Cirilo Tejada del Orbe o C.T.F. en fecha 8 de diciembre de 1987 a favor de su hijo F.T. delO. no ha sido declarado nulo por ningún tribunal y es en base a dicho acto que el Banco de Reservas ejecutó una hipoteca en primer rango; que han sido violadas las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no existe constancia de que los hoy recurridos hayan notificado al Banco de Reservas el fallecimiento de la Sra. G.D.O.;

Considerando, que contrario a lo indicado por la recurrente en sus medios de casación reunidos, no se han violado las disposiciones por éste señaladas, puesto que la Corte a-qua, acertadamente en su decisión, ha establecido que “de la combinación de los artículos 888 y 2205, el contrato de préstamo suscrito entre F.T. delO. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, carece de validez en cuanto a los bienes relictos de la finada G. delO.C. en las proporciones heredadas por los hoy recurrentes”; que tal y como lo establece la Corte a-qua, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2205 del Código Civil el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no podía perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, salvo que ésta fuera promovida por dicho acreedor; que en el caso de la especie, el recurrente incurrió en la violación de la aludida disposición legal cuando, en ejecución de la hipoteca otorgada por el hoy recurrido, obtuvo la expropiación del inmueble hipotecado perteneciente a la sucesión, aún en estado de indivisión, entre el padre común en bienes y sus hijos procreados con la cónyuge fallecida; que habiendo comprobado la Corte a-qua, que a la fecha de suscripción del contrato de préstamo entre el Banco de Reservas y F.T. delO., en la que quedaría grabado el inmueble en cuestión, se encontraba abierta la sucesión a la que éste pertenecía, por haberse producido la muerte de su madre, mal podría el banco, como lo hizo, inscribir la hipoteca sobre la porción indivisa, en perjuicio de los demás herederos, quienes, según se ha visto, no tenían conocimiento de la operación que se realizaba; por lo que procede desestimar por infundados los medios primero, segundo y tercero;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el recurrente alega una “mala aplicación de los artículos 882, 888 y 2005 del Código Civil, en virtud de que estos artículos se aplican a los herederos y acreedores que legalmente tienen conocimiento de la muerte de su causante o de su cónyuge, los que la corte desnaturaliza dándole un alcance que no tienen”; que respecto del aludido medio, esta Corte ha podido verificar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que a pesar de indicar la violación en la sentencia impugnada de los aludidos textos, ello resulta insuficiente puesto que, como ocurre en el caso, no se precisa en qué ha consistido dicha violación ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a dichas disposiciones legales, razón por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que los hoy recurridos no depositaron ni comunicaron ante la Corte a-qua los documentos que avalaban sus pretensiones, lo que significa una violación al derecho de defensa del recurrente; que esta situación se evidencia cuando la Corte a-qua le otorga un plazo de dos días para depositar documentos luego de haber concluido al fondo, no obstante haber solicitado la hoy recurrente que estos fueran descartados del debate por haberse presentado ya las conclusiones al fondo, a lo que el tribunal no dio respuesta en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en la última audiencia celebrada por la Corte a-qua comparecieron ambas partes en causa quienes concluyeron sobre sus respectivas pretensiones; que a ese respecto dicha Corte concedió, en uso de sus facultades soberanas, un plazo de dos días a la parte recurrente (hoy recurrido) para depositar escrito ampliatorio de conclusiones y las piezas justificativas, y al vencimiento de éste, un plazo de 10 días a la parte recurrida (ahora recurrente) para los mismos fines, reservándose el fallo de la apelación; que no se viola el derecho de defensa, cuando la Corte a-qua, en uso de sus facultades, concede a las partes plazos adicionales para depósito de los documentos y escritos ampliatorios; que como se ha visto, el Banco de Reservas de la República Dominicana tuvo la oportunidad de tomar comunicación de los documentos depositados por los actuales recurridos toda vez que los plazos concedidos a éste empezaban a correr al término de los ofrecidos a su contraparte, por lo que ellos pudieron válidamente presentar sus medios de defensa en relación a los presentados por los hoy recurridos, haciendo uso del último plazo que le fue concedido; que siendo esto así el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su séptimo medio de casación la recurrente alega que (también) fue violado el principio de imparcialidad de los jueces, pues la juez que dictó la sentencia de adjudicación, conoció del recurso de apelación que dio origen a la sentencia impugnada;

Considerando, que no procede el análisis del medio antes descrito toda vez que el recurrente no ha demostrado haber puesto a la Corte a-qua en condiciones de decidir al respecto; que si bien dicha jueza había conocido en primer grado sobre el asunto, la recurrente debió, al momento de conocerse la apelación, solicitar de ésta su abstención; que como esta situación no fue invocada ante la Corte a-qua, se trata en la especie de un medio nuevo en casación el cual no puede ser suplido de oficio, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en su octavo medio de casación la recurrente alega la violación del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 en cuya virtud “El nuevo certificado que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un certificado de título en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales procedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado”; la aludida disposición, autoriza el registro de todo acto relativo a derechos inmobiliarios después del primer registro, a cargo de su propietario u otro titular de un derecho registrable; que en ese sentido, la circunstancia de que la parte recurrida no hiciera uso de su derecho a tomar las inscripciones en el inmueble de que se trata que eran de su interés, por ignorancia u otra causa, no podría constituir, salvo un hecho fraudulento, que no es el caso, la alegada violación del artículo 192 de la citada ley; que en tal virtud, procede desestimar por infundado el octavo medio de casación y con ello, el recurso de casacion de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de abril de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.R.O. y M. delC.J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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