Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2005.

Número de resolución12
Fecha06 Octubre 2005
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.R.O.

Abogado(s): Dr. R.R.C., L.. R.A.

Recurrido(s): A.A.C. de Jesús

Abogado(s): L.. Felicia Escorbort

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.O., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0911703-6, domicilio y residente en la calle T.M.R. núm. 34, reparto A., sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A., por sí y por el Dr. L.R.R.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.E.E., abogada de la parte recurrida, A.A. de Jesús;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 441 de fecha 6 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. R.R.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2006, suscrito por la Licda. F.E.E., abogado de la parte recurrida, Anny Altagracia Correa de Jesús;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por Anny Altagracia Correa de Jesús contra R.A.R.O., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de enero de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges R.A.R.O. y Anny Altagracia Correa de Jesús por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis entre esposos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.R. contra la sentencia de fecha (04) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora A.A.C. de Jesús, por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación, por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de las disposiciones del artículo 61 (modificado por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). Violación del derecho de defensa (letra j del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República); Segundo medio: Mala aplicación del derecho. Errónea interpretación del artículo 4 de la Ley núm. 1306-Bis del 21 de mayo de 1937 sobre Divorcio;

Considerando, en su primer medio de casación la parte recurrente, expone en síntesis, “que la Corte a-qua en sus motivaciones establece que la parte recurrente plantea como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente: a) Que el domicilio de la demandante es en los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con la certificación de la Dirección General de Migración; b) que según dicha certificación las circunstancia en que fue otorgado el poder violenta el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; c) la necesidad de una comparecencia personal de la parte demandada; que la Corte a-qua rechaza dichos argumentos fundamentado en que no ha sido depositado dicha certificación, lo cual no se corresponde con los hechos toda vez que tanto el tribunal de primer grado como en la Corte fueron depositados dichas piezas y en las motivaciones de la primera decisión se hace constar dicho deposito”; que, sigue argumentando el recurrente “que al rechazar la comparecencia personal de la parte la Corte comete una violación de las disposiciones de la letra “j” del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, porque esto le impidió hacer de conocimiento a la Corte, si real y efectivamente la incompatibilidad de caracteres planteada como causa de divorcio era real o no, así como si la voluntad de la recurrida era planteada por medio de la demanda en divorcio o si por el contrario, esta habría cambiado de parecer; que la Corte a-qua al desestimar el planteamiento de nulidad de los actos de procedimiento, iniciando con el introductivo de la demanda y los subsiguientes por contener un vicio de forma en lo relativo al domicilio de la hoy recurrida han dejado de lado la opinión constante de la doctrina y la jurisprudencia”;

Considerando, que la Corte a-qua expuso claramente en el fallo cuestionado, en relación con la certificación emitida por la Dirección General de Migración, lo siguiente “que en cuanto al alegado hecho por la parte recurrente, relativa a que la Dirección General de Migración emitió una que demuestra que la señora A.A.. Correa de J., salió del país el 5 de noviembre y no ha regresado más, lo cual pone en duda la firma del poder dado por la recurrida, procede desestimarla, ya que no ha sido depositada por esta instancia dicha certificación, ni tampoco consta que fuera depositada por ante el tribunal a-quo”, y mas adelanto señalo en cuanto al poder de representación: “que en lo que concierne al cuestionamiento del poder dado por la recurrida señora A.A.C. a los fines de ser representada en la demanda de divorcio dicho poder es perfectamente valido, conforme a lo que establece el artículo 4 de la ley 1306 (bis), del 21 de mayo del 1937, el mismo cumple con las exigencias requeridas por la ley….” (sic), que, por otro lado dicha Corte decidió rechazar, asimismo, la solicitud de comparecencia personal de las partes, por no especificar la finalidad de la misma, señalando “que en la especie este tribunal entiende, que la misma carece de utilidad, y en consecuencia no haría ningún aporte al caso que nos ocupa, en tal sentido se rechaza dicha solicitud…”;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio discrecional de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la validez de poder otorgado por A.A.C. de Jesús y la solicitud de comparecencia personal de las partes pedidas por el ahora recurrente, descansan, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio de casación, plantea que el poder de representación otorgado por Anny Altagracia Correa de Jesús debió haber sido en un acto auténtico, según lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 1306-bis, del 21 de mayo de 1937;

Considerando, que los agravios descritos precedentemente, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resulta inadmisible;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para formar su convicción y decidir en la forma en que lo hicieron, ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley de la documentación aportada al debate; que de la simple lectura de la sentencia se advierte que la Corte a-qua no incurrió en su fallo, en las violaciones denunciadas, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casacional, verificar que en la especie se hizo una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R.O., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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