Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Iberia, Líneas Aéreas de España

Abogado(s): D.. J.M.M., N.D. de A.

Recurrido(s): Seguros La Quisqueyana, S. A.

Abogado(s): Dr. L.M.Á.A., Félix Antonio Brito Mata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, empresa de transporte aéreo, organizada y existente de conformidad con las leyes de España, con su domicilio y asiento social principal en la calle V. núm.130, Madrid, España y con domicilio legal en la República Dominicana en uno de los apartamentos del edificio C., ubicado en la calle El C. núm. 400, esquina S. en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A., en representación del Dr. J.M.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. J.V., en representación de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., abogados de la parte recurrida, compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 1985, suscrito por el Dr. J.M.M. y la Dra. N.D. de A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 1985, suscrito por el Dr. L.M.Á.A., por sí y por el Dr. F.A.B.M., abogados de la parte recurrida, compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 1987, estando presentes los jueces N.C.A., L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) En ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios y cobro de pesos incoada por la compañía Seguros La Quisqueyana, S.A., contra Iberia Líneas Aéreas de España, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de octubre del año 1984, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por Iberia, Líneas Aéreas de España, parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle a la demandante: a) la suma de catorce mil setecientos treinta y seis pesos con sesenta y un centavos (RD$14,736.61), que le adeuda por el concepto indicado; b) los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; c) todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia en provecho de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., quienes las han avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 21 de junio de 1985, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 2 de octubre del año 1984, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales y cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones tanto principales, como subsidiarias formuladas en audiencia por la parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la intimada Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, ya mencionada, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: Se condena a Iberia, Líneas Aéreas de España, al pago de las costas de esta instancia, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, D.. L.M.Á.A. y F.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación o falsa interpretación del artículo 22, segunda parte Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de la Haya. Segundo Medio: Violación de los artículos 10 y 11 del Convenio de Varsovia, modificado por el protocolo de la Haya. Tercer Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 1153 del Código Civil. Cuarto Medio: Falta de motivos que justifiquen el ordinal segundo del dispositivo.”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega que “la sentencia atribuye una indemnización que no está dentro de los límites del artículo 22 del Convenio de Varsovia, por el hecho de que en documentos que figuran en el expediente figura un valor distinto al que correspondería; que en la carta de porte figuran dos casillas una que se refiere al valor declarado para fines de transporte y otra que se refiere al valor declarado para fines de aduanas; que figuran las iniciales N.V.D. (no hay valor declarado), por lo que el transportista no asumía la responsabilidad de pagar una indemnización que no fuera la indicada dentro de los límites del artículo 22; que además se indica en la carta de porte que eran 51 bultos que pesaban un total de 1,089.30 kilos, por lo que no sería necesario pesar los restantes 49 para determinar el peso de los dos bultos extraviados; que el artículo 11 del Convenio, contrario a lo que establece la sentencia recurrida enseña que la carta de porte aéreo hace plena fe de su contenido”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “contrario a lo que expresa la recurrente en relación a la certificación de Aduanas de que el único valor es la comprobación de que los dos bultos no fueron descargados, y que este organismo oficial para lo único que está facultado es para justipreciar la mercancía para fines de pago del impuesto, dicha certificación conjuntamente con la carta de porte aéreo y la factura núm. CF-1748, donde figura el contenido, naturaleza y valor de las mercancías o productos farmacéuticos contenidos en los bultos 3 y 17, y los cuales tenían que liquidar los impuestos, constituyen realmente un medio de prueba, como lo es, la carta de porte aéreo donde consta el contenido del embarque y que en la importación de que se trata cada bulto estaba debidamente individualizado en cuanto a su contenido, naturaleza y valor, según la declaración hecha por el expedidor al momento de la entrega de la mercancía”;

Considerando, que, resulta contradictorio el argumento propuesto por la recurrente tendente a que el tribunal reconozca la existencia de dos valores distintos para una sola mercancía, ya que es imposible que se pretenda expresar una declaración del valor de la mercancía en Aduanas y otra distinta al porteador, más aun, cuando ambas se suministran al mismo tiempo y a la persona misma del transportista al momento de la entrega; que, la información sobre el valor de las mercancías contenidas en el equipaje, y declarado en aduanas, constituye por sí sóla prueba del valor reclamado, independientemente de que se haga constar en la carta de porte que no fue declarado valor alguno para el transporte;

Considerando, que, contrario a los alegatos formulados por la recurrente, la Corte a-qua ha realizado en la especie una correcta apreciación de la responsabilidad civil contractual y del estatuto legal que rige la carga de la prueba en esta materia, ya que ha comprobado, mediante las pruebas escritas sometidas al debate por las partes litigantes, la existencia de un contrato de transporte de mercancías, y el incumplimiento de la obligación contractual a cargo de la empresa transportista, hoy recurrente, por no haber llegado a su destino parte de la carga transportada, hechos incluso no controvertidos en el proceso, según consta en el fallo atacado; que, en esas circunstancias, como se advierte, resulta preciso concluir, siguiendo los razonamientos jurídicos adoptados por la Corte a-qua en el caso, que una vez establecidos el contrato de transporte y el compromiso de entrega del cargamento acarreado, y comprobada la pérdida de la mercancía, como ha sucedido en la especie, o sea, constatado el incumplimiento parcial de la obligación asumida por el transportador, como bien expresa la sentencia ahora impugnada cuando afirma que “el incumplimiento por parte de Iberia, Líneas Aéreas de España, al no descargar en el Puerto de Santo Domingo, las mercancías importadas ha comprometido su responsabilidad civil” hace presumir la falta contractual a causa de su negligencia, salvo que el deudor, en este caso el transportista, establezca la prueba de la fuerza mayor o del hecho fortuito, como causas eximentes de su responsabilidad civil convencional, cuestiones estas últimas no probadas por la actual recurrente, como se desprende del fallo criticado; que, en tales condiciones, los vicios denunciados por la recurrente, no se han producido en el caso, al contrario, dichos textos legales han recibido una correcta aplicación por parte de la mencionada Corte de Apelación, por lo que esta parte de los alegatos de la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio, la recurrente alega que “los intereses que se fijan a partir del día de la demanda solamente están previstos en el artículo 1153 del Código Civil, para aquellos casos en que se trata de la demanda en ejecución de una obligación; que no existe fundamento para la condenación que hace la Corte, lo que implica una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que sobre los agravios descritos precedentemente, relativos a la violación de los artículos 1153 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Casación ha podido comprobar que han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituyen medios nuevos en casación, que por consiguiente, los alegatos analizados deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando que en cuanto al cuarto medio, la recurrente discute que “en ninguna parte de la sentencia recurrida se encuentran motivos que justifiquen el rechazo del pedimento relativo a que se condenara a Líneas Aéreas de España al pago de una indemnización de 250 francos sujeto a la conversión del valor oro de la moneda nacional por 26 kilos que según el parte (sic) de las irregularidades pesaban los bultos extraviados”;

Considerando, que tratándose de un recurso de apelación fundamentado sobre la base del artículo 22 del Convenio de Varsovia, el tribunal de alzada al confirmar la decisión de primer grado, dió suficientes motivaciones tendentes a demostrar la inaplicabilidad de dicho artículo, y por tanto resultaría inadecuado que repitiera sus consideraciones para justificar el rechazo de las conclusiones subsidiarias, que se referían al mismo asunto;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de junio de 1985, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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