Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Fecha07 Octubre 2009
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M. de J.P.

Abogado(s): D.. V.P.P., E.C. de Madera

Recurrido(s): Bienvenida A.G., R.R.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbl

.

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 12354, serie 2, domiciliado y residente en la casa núm. 84 de la calle R.J.T.D., en la ciudad de San Cristóbal, contra la ordenanza dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 23 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por el señor M. de J.P.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1993, suscrito por los Dres. V.P.P. y E.C. de Madera, abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 4 de julio de 1995, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos Bienvenida Altagracia González y R.R.C., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, incoada por M. de J.P. contra Bienvenida A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 10 de julio de 1992 una ordenanza, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y al fondo la presente demanda en referimiento incoada por el señor M. de J.P., en contra de la señora Bienvenida A.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y reposar en asidero legal; Segundo: Se designa al señor G.G.O., de generales que constan, como administrador judicial del inmueble conocido como solar núm. 8 Manzana 12-b, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Cristóbal, (casa núm. 165 de la calle P.A. de esta ciudad de San Cristóbal), hasta solución definitiva del fondo del proceso de que se trata; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad, Dr. V.P.P.”; b) que sobre el recurso de apelación y la demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional interpuestos ambos por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ésta rindió la decisión del 23 de diciembre de 1992, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admitir y en efecto admite la reapertura de debates por haber sido declarado de oficio en materia de procedimiento, y, en consecuencia, se ordena: a) Declarar la incompetencia de este tribunal para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de referimiento núm. 529 de fecha 10 de julio de 1992, dictada por este mismo tribunal; b) Ordena que dicho recurso se conozca por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de alzada a la sentencia dictada en primera instancia; Segundo: Compensar las costas por existir en esta materia sucumbientes en los puntos relativos a las conclusiones de cada parte en litis”;

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos; motivos erróneos y falsos; Segundo Medio: Violación a los artículos 343 y 432 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente proceso, el recurrente alega, en síntesis, que “la ordenanza recurrida afirma categóricamente que fue pronunciada por la Cámara de lo Civil y Comercial en sus atribuciones civiles y no de referimiento, luego en la página 3 afirma todo lo contrario; que aparecen copiadas y ponderadas en forma incompleta las conclusiones del recurrido, violando el derecho de defensa; que se ha querido confundir la figura de la demanda en referimiento con la del recurso de apelación, porque dice la sentencia recurrida que mediante acto núm. 002/92 de fecha 24 de julio de 1992, se citó y emplazó a comparecer por ante ese tribunal para conocer de la demanda en referimiento, cuando lo que contiene el referido acto es un recurso de apelación, específicamente para conocer de dicho recurso; que dicho acto nunca habla de demanda en suspensión, cuyo procedimiento esta indicado por la ley cuando hay recurso de apelación por ante el Juez Presidente de la Corte; que la sentencia rendida en materia de referimiento, al tenor del artículo 106 de la Ley núm. 834, no es susceptible de oposición, sino de apelación y de apelarse tendría que ser por ante la Corte de Apelación, no por ante el mismo tribunal que ha rendido la decisión; que el juez sin examinar el fondo debió proclamar la inadmisibilidad o irrecibilidad del recurso, y no como lo hizo, examinando el fondo, considerando insuficiencia de pruebas, ordenando una reapertura de debates y pronunciando incompetencia, porque la sentencia núm. 529 solamente podía ser recurrida en apelación, como lo preconiza el citado artículo 106 de la ley 834; que el juez apoderado de la apelación antes de declarar la admisibilidad de la reapertura, tenía que examinar su propia competencia y pronunciarse respecto a la no admisibilidad del recurso de apelación interpuesto; que se violan los artículos 343 y 434 del Código de Procedimiento Civil porque al no asistir a la audiencia el recurrente, y no producir conclusiones, no pudo haber debates, cosa que solo ocurre cuando las partes hubiesen formulado contradictoriamente sus conclusiones”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “con fines de suspender la ejecución provisional de la sentencia, en el mismo acto de apelación, los recurrentes notificaron para comparecer ante la misma cámara que había dictado la sentencia impugnada; que la suspensión de cualquier sentencia solo es posible por ante el Presidente de la Corte de Apelación correspondiente y nunca puede ser introducida por ante el primer grado”;

Considerando, que al tenor del articulo 106, de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, las sentencias dictadas en materia de referimiento por el juzgado de primera instancia solo pueden ser atacadas en apelación ante la Corte de Apelación correspondiente, y demandada la suspensión de ejecución provisional por ante el Presidente de la Corte, apoderado en curso de apelación;

Considerando, que tratándose en la especie de una decisión dictada en atribuciones de referimiento por el juzgado de primera instancia, la cual, en virtud del artículo citado precedentemente sólo puede ser atacada por medio de un recurso de apelación ante el tribunal de alzada, es obvio que dicho tribunal resultaba a todas luces incompetente para estatuir sobre la instancia introducida; que, en adición a lo expuesto por tratarse de una decisión susceptible de ser recurrida en apelación, ella no podía ser impugnada ante el mismo tribunal que la dictó, violentando así el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro orden procesal;

Considerando, que efectivamente, tal y como lo decidió el juez a-quo, lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en actitud legal para juzgar, incluso antes de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión, por lo que en este aspecto, y contrario a lo expresado por el recurrente, el tribunal a-quo observó el orden lógico del proceso y procedió correctamente pronunciándose sobre la competencia; que después de haberse declarado incompetente no podía el juez pronunciarse sobre los demás aspectos de la instancia sometida a su consideración, por lo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, la ordenanza recurrida contiene motivaciones precisas y pertinentes, que le han permitido verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M. de J.P. contra la ordenanza dictada el 23 de diciembre de 1992, por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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