Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha13 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.C. de Caraballo

Abogado(s): L.. R.F.E., F.L.H.

Recurrido(s): R.M.

Abogado(s): Dr. José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C. de C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1030153-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de S.P. de Macorís el 29 de octubre de 2002, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia núm. 214, de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. R.F.E. y F.L.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado del recurrido R.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2003, estando presente los jueces E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de convención hipotecaria incoada por V.C. de Caraballo contra R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 28 de enero del año 2002, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de convención hipotecaria interpuesta por la señora V.C. de C. en contra del señor R.M., mediante acto No. 37/2001, de fecha 12 de febrero del 2001, del ministerial R.D.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la referida demanda propuesta por la parte demandada, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda de que se trata, por los motivos expuestos; Cuarto: Se compensan las costas entre las partes”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rindió el 29 de octubre del 2002, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Visando en la forma, el recurso a que se contrae el acta No. 348/2002, del protocolo del ministerial R.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, de fecha 30 de julio del 2002, por habérsele interpuesto como manda la ley y en tiempo hábil, empero rechazándolo en cuanto al fondo por improcedente e infundado; Segundo: Confirmando, como inmediata consecuencia de lo anterior, y previo examen favorable de sus motivos y de su dispositivo, la sentencia apelada, No. 29-2002, del 28 de enero del 2002 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Tercero: Condenando en costas a la intimante, Sra. V.C. de C., con distracción en beneficio del Dr. J.M.N.C., letrado que afirma haberlas avanzado por su cuenta”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 del 28 de junio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Violación de la letra J del inciso 2, artículo 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “la parte recurrida ha incurrido en la violación de los artículos 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 de 1978, toda vez que el contrato hipotecario sobre la parcela 67-B-47 del D.C. núm. 11/3era. del municipio de Higüey, amparado en el certificado de título núm. 91-124, cuyo bien constituye y asegura la subsistencia de la familia C.C., por lo que recae dentro de las previsiones del artículo 215 del Código Civil; que el legislador protege no la residencia en sí, sino todos aquellos bienes de donde proviene el sustento de la familia; que si bien es cierto que el esposo es el administrador de los bienes, no menos es que cualquier disposición que éste haga debe ser en base al interés común de ambos esposos; que la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la recurrente al no permitirle conocer y debatir los fundamentos de los documentos que empleó la recurrida y sobre los cuales apoya su fallo”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “como puede apreciarse sin mayores facultades de intelección, el texto a lo que se refiere es tan solo a la vivienda en la que la familia tuviera su asiento, no a otros inmuebles, por más valor e importancia que ellos tuvieran para el sustento económico de su hogar; que es obvio, pues, que el bien objeto del contrato de préstamo más arriba indicado y del que a la postre en calidad de acreedor, terminara adjudicándose R.M., no entra dentro de las restricciones sancionadas por el artículo 215 del Código Civil”;

Considerando, que la parte in fine del artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855, expresa: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”;

Considerando, que de la interpretación del artículo precedentemente transcrito, se desprende el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges;

Considerando, que en el régimen jurídico anterior a la modificación introducida por la ley 855, se le reconocía al hombre, como administrador de la comunidad, la facultad de disponer, como buen padre de familia, de todos aquellos bienes que formaban el patrimonio familiar; que no fue sino a partir del 6 de diciembre de 1977, que la Ley núm. 855 innovó sobre éste aspecto, equiparando la condición de la mujer a la del hombre, en lo relativo a los actos de disposición que pudieran generarse, única y exclusivamente sobre la vivienda familiar, con la finalidad de protegerla, garantizando su permanencia, contrarrestando así las intenciones de cualquiera de los esposos que pudieran ponerla en peligro;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, el término “vivienda”, utilizado en el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, se refiere de manera específica al lugar donde habita la familia, es decir, el sitio donde tiene su principal establecimiento, diferenciándola de los demás bienes inmuebles que conforman el patrimonio fomentado por la pareja;

Considerando, que, contrario a lo que aduce la recurrente, bajo ese régimen, que era la regla aplicable en la época en que surgió el conflicto, la ausencia de su consentimiento al momento en que fue suscrito el contrato, no lo invalida, en razón de que, aún cuando dicho inmueble perteneciera a la comunidad, no constituía la vivienda familiar propiamente dicha, circunstancia que la Corte a-qua retuvo en la sentencia objeto del presente recurso, al expresar que “no ha sido demostrado por ningún medio que el inmueble de marras sea el establecimiento del hogar de los consortes Caraballo-Cedeño, resumiéndose los argumentos de la parte impugnante en que el bien representa la principal fuente del sustento material de la familia, causal que, cierta o no, no es motivo válido para promover y obtener la anulación del contrato en cuestión”; que, bajo estas circunstancias, el artículo cuya violación se alega, resulta inaplicable al caso de la especie, en la forma en que lo pretende la recurrente, por lo que, el contrato de préstamo suscrito por el esposo común en bienes, garantizado por un inmueble perteneciente a la comunidad, que no es la vivienda familiar, fue efectuado conforme a derecho, ya que se presume hasta prueba en contrario, que las negociaciones realizadas por el esposo común en bienes lo son en beneficio de la familia, tal y como consta en la sentencia recurrida;

Considerando, que el estudio del fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por V.C. de C. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 29 de octubre de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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