Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia13
Fecha18 Julio 2001
Número de resolución13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.G.V.. R., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-57220-9, domiciliada y residente en la calle 2 No. 9, del R.P., de Santiago; Y. delC.R.G., dominicana, mayor de edad, casada, farmacéutica, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0193907-6, domiciliada y residente en la Av. Viuda M. No. 49, del Barrio Mejoramiento Social; M.A.F.R.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0193906-8, domiciliado y residente en la Av. Viuda M. No. 49, del Barrio Mejoramiento Social; C.M.R.G., dominicana, mayor de edad, L.. en Economía, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0057531-9, domiciliada y residente en la Av. Viuda M. No. 49, del Barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad; R.R.R.G., dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0082050-9, domiciliado y residente en la calle 2 No. 9, del R.P. de Santiago; J.C.R.G., dominicano, mayor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle 2 No. 9 del Reparto Perelló de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago el 29 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.O. por sí, y por el Dr. L.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.A. y C.M.M., abogados de la parte recurrida J.R.R.G. y G.D.R.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 1996, suscrito por los Licdos. M.O. y L.J.R.T., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 1996, suscrito por los Licdos. C.G.A. y C.M.M., abogados de la parte recurrida J.R.R.G. y G.D.R.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición, intentada por G.D.R.M. y compartes, contra M.G. de R. y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia civil No. 1783 de fecha 29 de octubre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto por falta de comparecer en contra de la parte demandada señores M.G., J.C., C.M., Y. delC., R. y M.A., por no haber comparecido; Segundo: Debe ordenar, como al efecto ordena, la partición de los inmuebles en común y en estado de indivisión que hay entre los señores G.D.R.M., J.R.G., M.G., J.C., C.M., Y. delC., R. y M.A.; Tercero: Debe designar, como al efecto designa, al señor L.P.T. (Negro), perito, para que una vez juramentado, examine el inmueble y diga si es o no de cómoda división en naturaleza, y en caso contrario fije el precio del mismo y su venta en pública subasta; Cuarta: Designar como al efecto designa al Lic. N.B. de la Rosa, notario público de los del número para el municipio de Santiago, para que por ante él se proceda a la formación de los lotes y distribución; Quinto: Debe ordenar, como al efecto ordena, que las costas del procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir y su distracción ordenada en provecho de los licenciados R.A.T.P. y M.E.Z., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Debe ordenar, como al efecto ordena, la comisión de notificar la presente sentencia al ministerial R.R.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal de Santiago, a fin de que notifique la presente sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 1783 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y dentro de las normas legales vigentes; Segundo: Pronuncia el defecto contra las partes intimantes, por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Justo P. y F.M.L.; Tercero: Acoge las conclusiones de las partes intimadas; en consecuencia, la descarga pura y simplemente de la demanda en apelación interpuesta por los defectantes; Cuarto: Condena a los señores M.J.G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.Z., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial J.A.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santiago, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Art. 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley No. 985 sobre Filiación de los Hijos Naturales; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, y falsa apreciación del Derecho. Violación a lo dispuesto en los Arts. 149 y siguientes de la Ley 845/78;

Considerando, que en su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega que en la sentencia impugnada se cometen errores materiales y de redacción que la hacen confusa, debido a las contradicciones que contiene, tales como errores en los nombres de los demandados y demandantes los cuales aparecen totalmente invertidos; que dicha sentencia en el ordinal tercero de su artículo su dispositivo dice: "Acoge las conclusiones de la parte intimante"; que de ser así, no podía aplicarse lo dispuesto por el artículo 434 en su párrafo 1ro., sino lo que dispone dicho artículo en su parte final, por lo que la corte no debió limitarse a descargar a la demandada pura y simplemente de la demanda, lo que evidencia claramente la no ponderación de los hechos, pues el Tribunal a-quo no valoró, ni estudió los documentos, dictando su sentencia en completo desconocimiento de los preceptos legales establecidos, por lo que procede que la misma sea casada y enviada a otra Corte, a fin de que la recurrente pueda ejercer su legítimo derecho de defensa, y establecer claramente los hechos y derechos a juzgar;

Considerando, que ciertamente el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los Sres. J.G.R. y G.M.R., por medio de su abogado Dr. M.E.Z., recurrieron en apelación la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 29 de octubre de 1994, en favor de M.J.G.V.. Román; Y. delC.R.G.; que celebrada la audiencia del día 24 de agosto de 1995, para el conocimiento de dicho recurso, solamente compareció la parte intimante representada por su abogado constituido Dr. M.E.Z., quien concluyó previo solicitar el defecto por falta de concluir de la parte intimada, al fondo del referido recurso de apelación; que en ese tenor, la Corte a-qua pronunció el defecto en contra de M.J.G. y compartes por falta de concluir, ordenó el depósito de conclusiones por secretaría y concedió un plazo de 15 días para ampliar las mismas;

Considerando, que contrario a lo antes enunciado, en uno de los considerandos de la sentencia impugnada se señala que "a la audiencia a la cual se ha hecho alusión, sólo compareció el abogado de las partes intimadas, L.. M.E.Z., quien concluyó en la forma que se ha dicho en otro lugar no compareciendo, en cambio el Lic. Justo Peña, abogado constituido y apoderado especial de las partes intimantes"; que más adelante establece "

Considerando : que en razón de lo que se ha expresado en el precedente desarrollo, procede ratificar el defecto pronunciado en audiencia contra la parte apelante y descargar pura y simplemente a la parte intimada, cuyas conclusiones ameritan ser acogidas en la demanda en apelación interpuesta por los defectantes", por lo que procedió a fallar de la siguiente manera: "... Segundo: Pronuncia el defecto contra las partes intimantes por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Justo P. y F.M.L.; Tercero: Acoge las conclusiones de las partes intimantes, en consecuencia, la descarga pura y simplemente de la demanda en apelación interpuesta por los defectantes";

Considerando, que como puede comprobarse en la sentencia atacada, la Corte a-aqua, confundió las calidades de las partes en el proceso, dándole a la recurrente la calidad de recurrida y viceversa, atribuyéndole además a la compareciente conclusiones distintas a las presentadas en audiencia, ya que éstas no versaron sobre el descargo puro y simple de la demanda, sino que las mismas abarcaron el fondo de las pretensiones de la parte recurrente, lo que es distinto; que al atribuir la Corte a-qua a la parte concluyente una calidad distinta a la que ostentaba así como conclusiones diferentes a las presentadas, ha desnaturalizado los hechos de la causa, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 29 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida J.R.G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.O. y L.J.R.T., abogados de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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